Juzgado de Letras de Illapel

VILLABLANCA/I MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA

Rol

O-5-2025

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, que se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. La demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con la actora el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable, ya que consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva, no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo Agrega que su jefatura le encomendó participar en la gestión de emergencias municipales, participar en ferias costumbristas de la ODEL, apoyo a celebraciones de adultos mayores, apoyo a OPD como prevencionista de riesgos, entre otras, y que fue objeto de instrucciones por parte de don Francisco Rojas Díaz, encargado de la OMIL, y por doña Elizabeth Vera Collao, directora de la DIDECO, ambos de la Ilustre Municipalidad de Salamanca, estando sujeta en todo momento a la observancia de estas, tanto al inicio como al término de su jornada de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador y en las funciones que se consignan en los contratos celebrados. Estas instrucciones se verificaban por correos electrónicos, teléfono celular y direcciones verbales en la misma oficina de la jefatura, y con ocasión de la jefatura, debió prestar labores ajenas a su cargo, tales como: encomendó realizar entrega de mercadería, apoyar a otros programas municipales, apoyar en actividades de teatro en verano, entre otras. Señala que cumplió con una jornada de trabajo que se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas y los viernes de 8:00 a 16:00 horas, en las oficinas ubicadas en Bruno Larraín N°470, comuna de Salamanca, aunque debía también dirigirse a los sectores donde fuera destinada según su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de febrero de 2025, doña CATHERINE ELIZABETH VILLABLANCA ARREDONDO, RUT 13.537.377-K, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliada en Los Almendros N°038, Villa Las Encinas, comuna de Salamanca, interpuso demanda en juicio de reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA, Rut 69.041.400-7, representada legalmente por su alcalde don Carlos Lillo Alamos, Rut 16.974.428-9, domiciliados en Manuel Bulnes N° 599, comuna de Salamanca. Funda su demanda señalando que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 2 de febrero de 2017, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, realizando labores de “Apoyo Profesional” en la Oficina de Intermediación Laboral (OMIL), dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Municipalidad de Salamanca, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo, hasta el día 23 de diciembre de 2024. Sostiene que dichos cargos fueron evidentemente genéricos, no accidentales y habituales, y que estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Menciona que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios” en que corresponde imputarle, bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, y durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 7 años, 10 meses y 21 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Expone que nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente, sino que prestó servicios como “Apoyo Profesional” en la Oficina de Intermediación Laboral (OMIL), dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Municipalidad de Salamanca, obligándose a desarrollar funciones como establecer y mantener vínculo con el sector empresarial de la comuna, analizar y/o mapear el mercado laboral local, atención de empresas para la articulación de redes con instituciones locales, apoyo actividades organizadas por la DIDECO, entre otras. Añade que lo anterior, no obsta a que las funciones se fueran ampliando durante la extensión de su período laboral, puesto que sus ocupaciones fueron muchas más de las que

Fallo

Por tanto, si se constata que la demandada no estaba posibilitada normativamente de pagar las cotizaciones, no puede considerarse ese no pago como culpable, por lo que no puede considerase incumplimiento en los términos del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Ahora, si en contra de lo expuesto, se estimase que el no pago de cotizaciones sí es un incumplimiento, tampoco puede considerarse grave, por la misma razón de la imposibilidad normativa de poder pagarlas, y además, porque esta situación se extendió durante los mas de 7 años de relación laboral, sin que la actora hubiese realizado alguna gestión o actuación para obtener su pago de su empleador, lo cual no se condice con una situación que se considera grave y no justifica su decisión de tomar la opción más extrema que es poner término a la relación laboral. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación al segundo incumplimiento denunciado, esto es, la no escrituración del Contrato de Trabajo, la demandada no controvirtió aquello, por lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N°1) inciso 7° del Código del Trabajo, puede tenerse por asentada la no escrituración. Al respecto, debe atenderse a lo previamente señalado, en cuanto a que la demandada no tenía la posibilidad de contratar a la actora para que prestase los servicios pactados a través de un contrato de trabajo, por lo que, consiguientemente, no estaba posibilitada de suscribir un contrato de trabajo con la actora. Por tanto, si se constata que la demandada no

Texto Completo (Preview)

Illapel, diecisiete de junio de dos mil veinticinco VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de febrero de 2025, doña CATHERINE ELIZABETH VILLABLANCA ARREDONDO, RUT 13.537.377-K, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliada en Los Almendros N°038, Villa Las Encinas, comuna de Salamanca, interpuso demanda en juicio de reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, despido i

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica