PASTÉN/G Y S MINING SERVICE LIMITADA
Rol
O-182-2024
Fecha
16 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: comparece don Sebastián Yamil Pastén Merino, interponiendo demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de G&S Mining Service Ltda. Rut 77.217.720-8, representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don Carlos Scheggia Rojas, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Hernán Cortés n° 2596, Ñuñoa, y solidaria o subsidiariamente en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco, División Andina, Rol Único Tributario N° 61.704.000-K, representada legalmente por Juan Carlos Avendaño, ambos domiciliados en Huérfanos 1270, Santiago expone que con fecha 1° de febrero de 2020 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa G&S Mining Service Ltda., según consta en el contrato de trabajo suscrito con esa misma fecha, el cual tenía carácter indefinido. Precisa que las funciones por las cuales fue contratado correspondían a las de Administrador de Contrato y Planificador, y que sus servicios los prestó de manera continua en las oficinas y dependencias de la empresa principal Minera Codelco División Andina, ubicada en Cerro El Castillo 110, Calle Larga, Región de Valparaíso. Señala que la remuneración que percibía, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $3.168.826. Indica que al verificar su situación previsional, constató la existencia de lagunas previsionales, específicamente la falta de pago de sus cotizaciones en AFP CUPRUM correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, y en ISAPRE COLMENA correspondiente al mes de noviembre de 2023. Señala que esta situación configuró un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales imputable al empleador, lo que le obligó a poner término a la relación laboral a través del mecanismo del autodespido, contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo remitiendo carta de autodespido con fecha 3 de enero de 2024, tanto a su empleador como a la Inspección del Trabajo. Añade que este incumplimiento ha generado un grave perjuicio, tanto en sus ahorros previsionales como en su acceso a beneficios de salud y a créditos bancarios. Expone que el empleador no pagó en forma íntegra, oportuna ni periódica las cotizaciones previsionales, lo que, además de constituir causal de despido indirecto, configura la hipótesis de nulidad del despido conforme a los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto al derecho, el actor fundamenta su demanda en los artículos 160 N° 7, 162 y 171 del Código del Trabajo, argumentando que el despido indirecto se produjo por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, derivado del no pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales. Invoca además la sanción de nulidad del despido, regulada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal. En lo que respecta a la responsabilidad de la em
Fallo
por tanto desconoce cualquier circunstancia relacionada con la contratación, remuneración, jornada, funciones y término de la relación laboral del actor. Sostiene que el actor se desempeñó como Administrador de Contrato, función que —a su juicio— no puede calificarse como trabajo en régimen de subcontratación, ya que dicho cargo representa los intereses exclusivos de la empresa contratista y no los de la empresa principal. Señala que este tipo de funciones son incompatibles con el régimen de subcontratación establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo, por cuanto se trata de labores ejecutadas en interés de la contratista y no de la mandante, y que en este caso el actor ejercía una posición de contraparte de la empresa principal y no de subordinado funcional. En subsidio, y sólo en caso que el Tribunal llegare a establecer que hubo régimen de subcontratación, solicita que se declare que cualquier responsabilidad de su parte es únicamente de carácter subsidiario y limitada al período efectivo en que el actor hubiera prestado servicios en su beneficio. Cita el artículo 183-B del Código del Trabajo en cuanto limita la responsabilidad solidaria o subsidiaria al tiempo de la prestación efectiva de servicios en régimen de subcontratación. Alega asimismo que su parte ha cumplido cabalmente los deberes de información y retención establecidos en el artículo 183-C del mismo cuerpo legal, lo cual —de acreditarse— excluye cualquier responsabilidad solidaria, y eventualmente
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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: comparece don Sebastián Yamil Pastén Merino, interponiendo demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de G&S Mining Service Ltda. Rut 77.217.720-8, representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don Carlos Scheggia Rojas, desco
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