ESCORZA/MINERA FLORIDA LIMITADA
Rol
T-1188-2024
Fecha
16 de junio de 2025
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 3 de mayo de 2024 comparece el señor Jaime Gatica Illanes, abogado, en representación del señor Fernando Escorza Naranjo, domiciliado en Los Nisperos N° 0157, Las Picas de Machalí, comuna de Machalí, quien deduce demanda en contra la empresa Minera Florida Ltda., representada legalmente por el señor Richard Ortiz Faúndez, ambos domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, Torre II, piso 9, oficina A, comuna de Las Condes. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de abril de 2011, como electromecánico, con una remuneración de $2.648.805, hasta el 12 de marzo de 2024, fecha en que fue despedido por necesidades de la empresa, siendo el real motivo de su despido la enfermedad crónica que padece y sus licencias. Refiere que tras años de ejercer una labor repetitiva que requería cargas grandes pesos por el trabajador, desarrolló síndrome de manguito rotador en ambas extremidades superiores. Al comienzo la enfermedad le provocaba un dolor leve en el brazo derecho, a lo que no dio importancia, por lo que continuó con sus labores, hasta cuando se agudizó, impidiéndole llevar una vida de manera correcta. Lo anterior motivó que concurriese a un traumatólogo particular, practicándose una ecografía que detectó una rotura completa de los tendones supra e infraespinoso del brazo derecho. Producto de lo anterior continuó trabajando hasta el 10 de mayo de 2022, fecha en que se sometió a una primera cirugía, procedimiento que requirió un mayor tiempo de prolongación, teniendo un período de recuperación mínima de 1 año, la que tuvo complejidades que impidió que se reintegrase a su trabajo, quedando con patologías crónicas no recuperables, como una tendinopatía crónica de ambos manguitos rotadores y una lesión de manguito rotador derecho irreparable operada con una transferencia muscular, sometiéndose a nuevas cirugía con un tiempo estimado de 6 meses de recuperación. Mani
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Tanto la doctrina y jurisprudencia han señalado que la discriminación exige la concurrencia de tres elementos: a) un trato laboral distinto entre personas que se encuentran en la misma situación o condición; b) Que la diferenciación se justifique en un criterio sospechoso o prohibido de aquellos previstos en la norma precedentemente citada; c) Que no existe una justificación objetiva y razonable que legitime la diferenciación efectuada por la empresa. Noveno: Que si bien la parte demandante invocó un factor sospechoso –salud-, a juicio del tribunal, la acción principal no puede prosperar, en atención a que los dos elementos fundantes de la vulneración reclamada se diluyen con los antecedentes incorporados al proceso. En ese sentido se sostiene por este que el término de la relación laboral se debió a la negativa o imposibilidad de la empresa de readecuarlo en sus labores debido a la situación de incapacidad que padece; sin embargo, se logró demostrar en el proceso que dicha readecuación no era necesaria. En efecto, la labor de electromecánico, según se indicó en el numeral 6° del considerando sexto, no contempla ninguna de las restricciones médicas que fueron dispuestas a favor del demandante en razón de su condición médica lo que es suficiente para desvirtuar la aseveración efectuada por la parte demandante, debiendo precisarse que tampoco existen elementos que den cuenta que implique el manejo de herramientas neumáticas. Por lo demás, la empresa logró demostrar que conjuntamente con el actor, y desde, al menos, desde el mes de diciembre de 2023, la empresa ha tomado la decisión de desvincular a varios trabajadores, todos por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y el mismo mes del despido del demandante 2 dependientes más –y las mismas circunstancias que fueron esgrimidos en su desvinculación- lo que descarta que el término se haya producido por su situación de salud, debiendo probarse que las personas a los cuales la empresa puso término al contrato dentro del período que se le puso término a este también se encontraban en una condición similar a él. En razón de lo expuesto, no advirtiéndose que el despido se haya producido por una conducta discriminatoria de la empresa, más allá de la procedencia o no del término, el libelo no puede prosperar. Décimo: Que a continuación corresponde pronunciarse sobre la acción de despido improcedente, justificándose el cese en la causal prevista en el inciso primero del artículo 16
Fallo
Por estas consideraciones y, teniendo, además, presente lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5,161,162, 163, 168, 172, 173, 420 letra a), 446, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 485, 489, del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que el párrafo cuarto del numeral 1° del capítulo quinto del convenio colectivo suscrito entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Mina Empresa Minera La Florida S.A. es nula absolutamente por objeto ilícito. II.- Que se rechaza la acción principal promovida. III.- Que se acoge la acción subsidiaria promovida por el señor Fernando Escorza Naranjo en contra de Empresa Minera Florida S.A., solo en cuanto se declara el despido del demandante improcedente, debiendo la demandada pagar al actor la suma de $11.835.501 por concepto del recargo contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral. IV.- Que la suma ordenada a pagar en la sentencia se reajustará y devengará intereses de acuerdo a lo consignado en el artículo 173 del Código del Trabajo. V.- Ejecutoriada la presente decisión, cúmplase lo ordenado dentro de quinto día; en el evento que no se dé cumplimiento a ello, certifíquese dicha circunstancia por el ministro de fe respectivo y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 3 de mayo de 2024 comparece el señor Jaime Gatica Illanes, abogado, en representación del señor Fernando Escorza Naranjo, domiciliado en Los Nisperos N° 0157, Las Picas de Machalí, comuna de Machalí, quien deduce demanda en contra la empresa Minera Florida Ltda., representa
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