1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE SPA/RIQUELME

Rol

I-747-2024

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos Infraccionales, aludiendo a la particularidad del escenario fáctico consistente en la negativa a la reincorporación frente a una solicitud de la Dirección del Trabajo. El error en el tipo laboral también configura un error de hecho, de acuerdo con la doctrina de la Dirección del Trabajo, tal como se expuso previamente. Se ha configurado error de hecho en la aplicación de la multa reclamada. Si la teoría del caso de la reclamada consiste en sostener que la separación ilegal de la trabajadora se constata porque e negó a reintegrarla, haciendo alusión a la mentada acta administrativa, quedará en evidencia que, en rigor, la conducta reprochada es esta última. En ese contexto, resultará evidente que, además de no ser cierto aquello, el tipo infraccional laboral invocado no es el correspondiente, configurándose así un error de hecho según los términos de la Circular vigente del servicio, que señala que ha de entenderse por tal ‘‘la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido a los siguientes términos: v. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; vi. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, vii. Ante la inexistencia jurídica de la infracción, y viii. Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción”. Por todos los argumentos que se han expuesto, queda en evidencia que ha sido injustamente sancionada por cuanto a) No ha separado ilegalmente a la trabajadora, en tanto desconocía su estado de embarazo, y la reincorporó inmediatamente al tomar conocimiento de aquello. b) No se negó a la solicitud de reincorporación de la Dirección del Trabajo y, c) En caso de que se considere que sí se negó a reincorporar, de todas maneras, existe un error de hecho, toda vez que la fiscalizadora invocó un tipo laboral erróneo, tal como se razonó, debiendo haber sancionado por el

Fundamentos

CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE SPA, R.U.T. N° 96.620.2210- 2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet Nº 444, oficina 1401, comuna de Providencia, quien interpone reclamación de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de don Marco Antonio Riquelme Aravena, Jefe de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA, domiciliado en Walker Martínez Nº 368, comuna de La Florida, región Metropolitana y en relación con la Resolución de Multa N° 4189/24/82 que resolvió aplicar una multa de 210 Unidades Tributarias Mensuales, solicitando sea dejada sin efecto. Expone que, con fecha 10 de septiembre de 2024 se dictó la Resolución de Multa N° 4189/24/82 que cursó una sanción por 210 Unidades Tributarias Mensuales por la siguiente infracción: “Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña Isidora Antonia Sandoval Zamora, RUT 21.536.413-5, al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta en el respectivo certificado médico emitido por la matrona del Centro de salud Cardenal Raúl Silva Henríquez de la comuna de Puente Alto”. Normativa infringida: Artículo 201 inciso 1° y 174, en relación con el artículo 108 e inciso 6° del artículo 506, todos del Código de Trabajo. Explica que con fecha 29 de julio de 2024 la empresa envió carta de despido a la señora Isidora Sandoval Zamora, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo, específicamente, los días 21, 22, 23 y 27 de julio de 2024. Con fecha desconocida, la señora Sandoval Zamora interpuso denuncia administrativa en contra de la Compañía, solicitando a la Dirección del Trabajo que intermediara para generar su reincorporación, producto de un supuesto estado de embarazo. Producto de lo anterior, se lleva a cabo la fiscalización N° 1316/24/1803, realizada íntegramente de forma presencial el día 06 de septiembre de 2024 en las dependencias de la sucursal ubicada en Avda. Vicuña Mackenna N° 7110, local 206, patio de comida Mall Plaza Vespucio, comuna de La Florida. Durante la fiscalización, la funcionaria solicitó (i) contrato de trabajo, (ii) anexos de contratos, (iii) registro de asistencia, (iv) comprobante de pago de remuneraciones y (v) comprobante cotizaciones de doña Isidora Sandoval Zamora, requiriendo, adicionalmente, el reintegro de la trabajadora, exhibiendo la funcionaria un certificado de embarazo emitido por la matrona, doña Connie Pereira Otárola. Accedió a la fiscalización y le facilitó a la funcionaria toda la documentación requerida, accediendo de inmediato a la reincorporación de la

Fallo

Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido a los siguientes términos: v. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; vi. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, vii. Ante la inexistencia jurídica de la infracción, y viii. Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción”. Por todos los argumentos que se han expuesto, queda en evidencia que ha sido injustamente sancionada por cuanto a) No ha separado ilegalmente a la trabajadora, en tanto desconocía su estado de embarazo, y la reincorporó inmediatamente al tomar conocimiento de aquello. b) No se negó a la solicitud de reincorporación de la Dirección del Trabajo y, c) En caso de que se considere que sí se negó a reincorporar, de todas maneras, existe un error de hecho, toda vez que la fiscalizadora invocó un tipo laboral erróneo, tal como se razonó, debiendo haber sancionado por el inciso 4° del artículo 201 del Código del Trabajo y no por el inciso 1°, tal como lo hizo. En subsidio, atendido el principio de proporcionalidad que se encuentra conformado por 3 subprincipios, a saber: (1) idoneidad (2) necesidad y (3) proporcionalidad en sentido estricto, tiene rango constitucional y obliga no solo al legislador, sino que a todos los órganos del Estado. El Código del Trabajo, en el artículo 208, establece un rango especial y único para las infracciones del título donde se encuentra el artículo supuestamente infr

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Habiéndose dictado la presente sentencia en una fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes con esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de ARCOS DO

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