1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONTRERAS/VITAMINA CHILE SPA (VITAMINA WORK LIFE SA)

Rol

O-3238-2024

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, negando así la procedencia del despido indirecto fundado en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Sostiene que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, conforme al inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo, y que los hechos invocados por la demandante carecen de precisión, coherencia y fundamento jurídico, lo que afecta la correcta traba de la litis. En cuanto a los supuestos incumplimientos imputados, reconoce ciertos atrasos en el pago de cotizaciones previsionales en los últimos meses, pero afirma que estos fueron marginales, no reiterados, y atribuibles a las graves dificultades económicas que enfrentó la compañía a raíz de la pandemia, afectando especialmente a las salas cunas y jardines infantiles. Añade que, durante los más de seis años de duración de la relación laboral, cumplió íntegramente con sus obligaciones laborales y previsionales, y que actualmente se encuentra regularizando los pagos pendientes con las instituciones respectivas. Asimismo, argumenta que la demandante no efectuó reclamos formales ni agotó las instancias internas antes de recurrir al autodespido, lo que se aleja de la buena fe que debe regir las relaciones laborales En cuanto a las prestaciones demandadas, la parte empleadora señala que no procede el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, ni la indemnización por años de servicio ni su recargo legal del 50%, en tanto no se ha configurado la causal legal que habilita al trabajador a autodespedirse. Igualmente, rechaza la procedencia de la acción de nulidad del despido, toda vez que esta institución jurídica requiere que el término del contrato provenga de una decisión unilateral del empleador, lo que no acontece en el caso de autos, ya que fue la trabajadora quien puso término a la relación laboral de manera voluntaria. Solicita el rechazo de la demanda con costas. Tercero, Au

Fundamentos

fundamentos del auto despido, por una parte, la falta de pago de cotizaciones previsionales desde el mes de noviembre de 2023 en adelante, y por otra, el retraso sistemático en el pago de sus remuneraciones mensuales. Que revisados los antecedentes probatorios acompañados al proceso, especialmente oficios remitidos por organismos de seguridad social en los que se encuentra afiliada la trabajadora se desprende del certificado emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, que las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, así como a enero, febrero y marzo de 2024, fueron declaradas como "pendientes de pago", lo que significa que, si bien fueron informadas por el empleador, no fueron enteradas en la cuenta individual de la actora. A ello se suma que el certificado emitido por la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) no registra cotización alguna por los meses antes indicados, lo que refuerza la conclusión de incumplimiento. Por su parte, el certificado de FONASA contiene múltiples anotaciones bajo la categoría "declaración y no pago" respecto del mismo período. Todos estos antecedentes permiten concluir, con el mérito suficiente, que el empleador incurrió en una omisión reiterada del pago efectivo de las cotizaciones previsionales, obligación que constituye una de las principales cargas legales del empleador consignadas en el artículo 58 inciso final del Código del Trabajo y el D.L 3.500 Asimismo, la parte demandante ha sostenido, sin haber sido controvertido en juicio, que las remuneraciones correspondientes a los últimos meses de la relación laboral fueron pagadas con retraso, cuestión que no fue desvirtuada por la demandada, quien no incorporó comprobantes o antecedentes contables que acrediten el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones debidas. En consecuencia, atendido el carácter obligatorio, esencial y de orden público que revisten las obligaciones previsionales y siendo exigible al empleador una conducta diligente en su cumplimiento, el conjunto de infracciones descritas configura una infracción grave de las obligaciones contractuales. Dicha gravedad, a juicio del Tribunal, justifica la decisión de la trabajadora de poner término a la relación laboral por su sola voluntad, resultando procedente la declaración de que el despido indirecto impetrado por la actora es justificado por aplicación del artículo 171 en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Séptimo. En cuanto a la sanción de nulidad del despido. Que, ha sido acreditado en autos la falta de pago de cotizaciones de salud correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, como también enero, febrero y marzo de 2024. Al efecto cabe señalar que el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo establece como sanción al empleador que no ha efectuado el íntegro pago de dichas cotizaciones al momento del término de la relación laboral, la nulidad del despido para efectos remuneraciona

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 160, 162, 168, 172, 173, 425, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes se resuelve: I.- Que se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Joan Paulette Contreras Sepúlveda, cédula nacional de identidad 16.978.654-2, en contra de VITAMINA WORK LIFE S.A., rol único tributario 76.407.810-1, representada legalmente por doña Paula Larios Yarur, cédula nacional de identidad 16.612.283-K, todos previamente individualizados en consecuencia se declara que el despido indirecto o auto despido ejercido por la trabajadora demandante con fecha 27 de marzo de 2024 fue justificado, por consiguiente se condena a la demandada a pagar a la actora lo siguiente: 1) $ 1.131.278, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2) $ 6.787.668, por concepto de indemnización por años de servicio. 3) $3.393.834, por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. II.- Que las sumas antes señaladas deberán se pagadas con los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se declara la nulidad del despido en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido indirecto ( 27 de marzo de 2024) hasta la convalidación del mismo en base a una remuneración ascendente a la suma de $ 1.131.

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos. Qué ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O-3238-2024, por despido indirecto, nulidad del despido indirecto y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña Joan Paulette Contreras Sepúlveda, cédula

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