BANCO SANTANDER CHILE/FORESTAL DI PEDE SPA
Rol
C-1196-2024
Fecha
16 de septiembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de ser el Tribunal donde se presentó la demanda incompetente; 2- Efectividad que el título invocado por el actor cumple con los requisitos o condiciones legales, para tener fuerza ejecutiva; 3.- Efectividad de existir exceso de avalúo en el monto demandado en relación con el efectivamente adeudado. Hechos que así lo demuestren; 4.- Efectividad que la obligación es nula con relación al demandado. Vicio o vicios que constituyen dicha nulidad; 5.- Efectividad de haberse efectuado pago o pagos parciales de la deuda cobrada en autos, en este último caso cuantía de dichas parcialidades; 6.- Efectividad que la actora concedió esperas o prorrogas al demandado para el pago de la deuda. Hechos que así lo demuestren. Finalmente, a folio 27 se citó a las partes para oír sentencia. QUINTO: Que, respecto de la excepción referida en el N°1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester precisar que ha de tenerse en especial consideración con lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo cuerpo normativo. Así las cosas, tratándose la acción entablada de una Código: GXXZBCXELDS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acción mueble de conformidad dispone el artículo 580 del Código Civil, deberá estarse a lo que hayan estipulado las partes en la respectiva convención, o en su defecto, el del domicilio del demandado. No obstante, según consta en autos, las partes han establecido cláusula respecto del domicilio y competencia, entregando la elección al acreedor, razón por la cual se deberá rechazar dicha excepción. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción prevista en el N°7 del artículo 464 del código del Procedimiento Civil, basta con examinar el pagaré fundante de la acción, para tener por establecido que este se encuentra autorizado por Notario Públi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 (rectificada a folio 5) comparece BANCO SANTANDER DE CHILE S.A., R.U.T. N°97.036.000-K, Persona Jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Román Blanco Reinosa, Gerente General, Ingeniero Civil, ambos domiciliados en calle Bandera N°140, Santiago, manifestando que es dueño del pagaré FOGAPE REACTIVACIÓN N°420021693188 (moneda nacional no reajustable) suscrito por FORESTAL DI PEDE S.p.A. R.U.T. N°76.838.002-3, Sociedad del giro de su nombre, representada por don Vicente Di Pede Martín, R.U.N. N°6.371.656- 1, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Rengifo N°172, Constitución, y por su aval y codeudor solidario don VICENTE DI PEDE MARTIN. R.U.T. N°6.371.656-1, ignora profesión u oficio, con domicilio en Corte de Apelaciones N°1051 Departamento 704, Vitacura y además en Rengifo N°172, Constitución, por la suma de $74.349.941.- valor de un préstamo que recibieron en dinero efectivo, el que se obligaron a pagar conjuntamente con los correspondientes intereses en 82 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.175.828.- las que vencían los días 28 de cada mes, a contar del 28 de febrero del año 2023 y hasta el 28 de noviembre del año 2029 y una última cuota de $1.175.842.- con vencimiento el 28 de diciembre del año 2029. Estipulándose además que la suma prestada devengaría un interés de 0,64% mensual. El crédito está afecto a la garantía del “Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, FOGAPE REACTIVACIÓN” y a las normas que regulan a dicho fondo, las cuales conoce y acepta, además se obligó a destinar las sumas que da cuenta este pagaré a Capital de Trabajo y a facilitar al Banco el control de la Inversión. El Pagaré descrito proviene de una Renegociación Fogape Reactivación de la operación Madre N°420021091803 Pagare (Moneda nacional No Reajustable) Fogape Reactivación en la cual Banco Santander Chile entregó un crédito por $93.851.500.- a la demandada. Estableciéndose que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas del pagaré o de la comisión legal a favor del Fondo, da derecho al Banco para hacer exigible y de plazo vencido, sin obligación de protesto, el monto total del capital que se adeudare a esa fecha, devengándose desde entonces y hasta la fecha del pago efectivo, un interés moratorio correspondiente al máximo que la ley permite estipular para este tipo de operaciones. Agrega que el crédito que da cuenta este pagaré se encuentra afecto a una garantía FOGAPE en un porcentaje de 85% del capital adeudado. La Garantía otorgada por FOGAPE tendrá un plazo de 85 meses. Declara que la demandada y aval se encuentran en mora en el pago de esta obligación a partir de la cuota N°12 que vencía con fecha al 29 de enero de 2024, adeudando la suma de $64.479.168.- sólo por concepto de capital, suma a la que hay que calcular y agregar los intereses convenidos (compensatorios y moratorios) desde esa fecha y hasta la de pago. Hace presente que, el pagaré fue suscr
Fallo
por tanto, el Tribunal de Constitución debe declararse incompetente para seguir conociendo del presente juicio, siendo el Tribunal competente el de turno según sistema de la comuna de Talca. En segundo lugar, y en subsidio, opone la excepción contemplada en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relación al demandado. Funda la excepción en el hecho que la firma de la suscriptora en el pagaré como en la sección de “avales”, no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, en particular lo dispuesto por el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, por el cual los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Precisando que jamás concurrió o compareció a ante Notario a estampar la firma puesta en el pagaré ni en la sección de aval acompañada en que se funda la ejecución. De hecho, se ignora que notario autorizó la firma en cuestión. En tercer lugar, y en subsidio, opone la excepción contemplada en el Nº8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual, la ejecución puede recaer; Sobre cantidad líquida de di
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Foja 20. Veinte. Constitución, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS, TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 (rectificada a folio 5) comparece BANCO SANTANDER DE CHILE S.A., R.U.T. N°97.036.000-K, Persona Jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Román Blanco Reinosa, Gerente General, Ingeniero Civil, ambos domiciliados en calle Ban
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