Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

TORREALBA/DELIVERY HERO E- COMERCE CHILE SPA ( PEDIDOS YA)

Rol

O-1078-2024

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que se detalla en el libelo y que se resumen a continuación. 1.1.- Relación laboral Expresa que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 25 de agosto de 2020 en calidad de rider o repartidor. En cuanto a su remuneración señala que era la suma mensual de $1.240.091. En lo que respecta a la naturaleza del contrato dice que era de naturaleza indefinida. Agrega que dicha relación laboral habría terminado el 8 de junio de 2024. 1.2.- Indicios de la relación laboral Al respecto señala que no obstante que el contrato que suscribió en su oportunidad era de prestación de servicios regido por el derecho civil, de sus mismas cláusula se desprendería que la relación era bajo subordinación y dependencia. Dice que cumplía un horario de trabajo que era por turnos, los cuales, si bien es cierto, podía decidir, existían grandes incentivos para la realización de turnos en desmedro de otros o por hacer más horas dentro del turno correspondiente, siempre dando cuenta a su ex empleador. Hace presente, que para el caso que decidiera la realización de un turno en desmedro de otros, era rebajado en lista de prioridad de su ex empleador, para poder optar en otra oportunidad por algún horario. Dice que, no obstante encontrarse a disposición del empleador, para efectos de la realización de su función, por fallas propias de la aplicación, la cual verifica su horario de ingreso y egreso, a través de lo que se denomina “conexión y desconexión” del sistema, muchas veces, se le habría descontado parte de su remuneración por “atrasos”. En cuanto a la indumentaria para prestar los servicios, era imperativo la utilización de ciertos implementos, estos son los siguientes: a.- mochila térmica, con el color y con el logo de la marca; b.- Indumentaria de repartidor, consistente en polera roja con logotipo de PedidosYa. En cuanto a su función de repartidor o rider, consistía en ir a buscar y recoger en los establecimientos que se le indicaba media

Fundamentos

considerando que se repite en todas y cada una de dichas sentencias, “….Para precisar, pues, si estamos en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo… Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo”. Por su parte la Dirección del Trabajo ha señalado que la existencia de un contrato de trabajo debe evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, las que precisa en el dictamen N°5299/0249 de fecha 14 de septiembre de 1992, allí indica los mismos indicios o factores que se han indicado precedentemente. Ahora bien, el desarrollo actual del trabajo y la incorporación de los medios digitales, han morigerado la típica subordinación que se da en un contrato de trabajo tradicional como el desarrollado por un obrero o un profesional de área de servicios que está sujeto al cumplimiento estricto de una jornada de trabajo en el establecimiento de propiedad del empleador en el cual se prestan directamente los servicios. En efecto, el trabajo a distancia que experimentó un desarrollo abrupto y explosivo con la pandemia por covid 19 y la incorporación de trabajo mediante plataformas digitales, ha visto morigerada la clásica subordinación y dependencia del trabajo asalariado y ha presionado la legislación laboral para regular estas nuevas formas de trabajo. Nuestro legislador laboral la ha regulado introduciendo los capítulos IX y X del Título II del Libro I del Código del Trabajo, esto es, el trabajo a distancias o teletrabajo y el trabajo mediante plataformas digitales, respectivamente. Así, entonces, ya no es necesario que el trabajador asista dentro de un tiempo determinado a su lugar de trabajo, lo que ve tensionado el concepto de jornada de trabajo que usa la legislación actual, cuando se habla de tiempo a disposición del empleador y dentro del cual se debe prestar efectivamente el servicio para el cual fue contratado, pues el trabajador puede desempeñar dichas funciones desde su propio domicilio en horarios que él mismo dispone según su propia voluntad, siendo importante aquí el cumplimiento de la tarea encomendada dentro de un plazo previame

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, pretensión a la que la parte demandada se ha opuesto. Para estos efectos hay que tener presente que actualmente la prestación de servicios de los repartidores mediante plataformas informáticas se encuentra regulado en el capítulo X del título II del Libro I del Código del Trabajo en los artículos 152 quáter P al 152 quáter V. Para estos efectos el legislador distingue entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes. Los primeros se regirán por las normas de los párrafos I, II y IV del Capítulo X y también les serán aplicables las normas generales del Código del Trabajo, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados párrafos. En su caso, los trabajadores independientes se rigen por las disposiciones del párrafo III y los Párrafos I y IV del Capítulo X referido. Acorde las normas citadas, habrá que dilucidar si la prestación de servicios del actor se efectuaba bajo subordinación y dependencia o bien era una prestación de servicios independiente. III.- HECHOS ASENTADOS EN EL PROCEDIMIENTO Acorde la prueba rendida por las partes han quedado establecidos los siguientes hechos: 1.- El actor prestó servicios para la demandada en calidad de repartidor a contar del 25 de agosto de 2020, según consta en la cláusula 17.5 del contrato de prestación de servicios de fecha 27 de marzo d

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciséis de junio del año dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-1078-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Ordinario por acción declarativa que indica, compareció don CARLOS ANTONIO TORREALBA SUAREZ, desempleado, domiciliado en Concepción, O’Higgins Nº 236, oficina 2

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