LIDERMAN SPA O SCI SEGURIDAD FISICA S.A/ARANEDA
Rol
I-248-2024
Fecha
16 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infracciónales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (Art. 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Luego, los hechos por los cuales fue sancionada la empresa LIDERMAN SpA. Deben presumirse como efectivos, salvo que la actora los desvirtúe en esta instancia. Recuerda que incumbe probar el cumplimiento de una obligación al que la alega (Art. 1698 del Código Civil). En consecuencia, no corresponde probar la existencia de las infracciones a la Inspección del Trabajo por así disponerlo el Art. 1698 del Código Civil y por encontrase revestidos de veracidad tales hechos. Luego, es la actora la que debe probar el hecho contrario al presumido. Añade que la empresa no indica cual fue su imposibilidad para no exhibir, la empresa no dio
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone, todo ello con costas. Segundo. Contestación. Que por su parte comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción don Alberto Silva Rebolledo, abogado, por la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, en autos sobre reclamación judicial de multa, causa caratulada: “LIDERMAN SpA contra Inspección Provincial del Trabajo de Concepción”, RIT: I-248-2024, quien viene en contestar la demanda interpuesta en contra de su representada solicitando que sometida a tramitación y rendidas las respectivas probanzas se sirva el tribunal rechazar en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta, con costas. Señala que habiéndose recibido denuncia se procede a fiscalizar a la empresa, en tópicos de índole laboral, se generó la fiscalización, comisión 0801/2024/1013 al respecto se requirió la documentación laboral respectiva entregándose el respectivo requerimiento y una vez llegado el día y hora respectivo, la empresa no acompaño la documentación laboral solicitada de manera previa, por lo que se procedió a aplicar la sanción respectiva, por no exhibir toda la documentación laboral respecto de la trabajadora señalada en la resolución de multa, fundándose la multa en lo prescrito en arts. 31 y 32 del D.F.L Nª 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Refiere que los hechos infracciónales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (Art. 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Luego, los hechos por los cuales fue sancionada la empresa LIDERMAN SpA. Deben presumirse como efectivos, salvo que la actora los desvirtúe en esta instancia. Recuerda que incumbe probar el cumplimiento de una obligación al que la alega (Art. 1698 del Código Civil). En consecuencia, no corresponde probar la existencia de las infracciones a la Inspección del Trabajo por así disponerlo el Art. 1698 del Código Civil y por encontrase revestidos de veracidad tales hechos. Luego, es la actora la que debe probar el hecho contrario al presumido. Añade que la empresa no indica cual fue su imposibilidad para no exhibir, la empresa no dio motivos de aquello o tampoco solicitó dentro del proceso administrativo un nuevo día y hora para comparecer, tampoco envió la documentación requerida por un tercero, por otro trabajador con poder o por correo electrónico (medio igualmente valido hoy con la entrada en vigor de la modificación al código del trabajo). En consecuencia, la multa se debe mantener, ya que la misma multa, se trató de un hecho puntual, un hecho claro, preciso y determinado, el cual fue precisamente la no exhibición de documentación laboral. Previas otras defensas pide tener por contestada dentro de los términos legales demanda interpuesta en contra de su representada, acogerla a tramitación y en definitiva se sirva el tribunal rechazar en todas y cada una de sus partes, la petición de la contraria en la cual soli
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, y visto lo dispuesto en los artículos 9 bis, 453, 454, 503 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta por don Roberto Ruiz Santos, en representación de Liderman Spa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, todos individualizados. II.- Que, se condena en costas a la reclamante, regulando las personales en un 15% del total de la multa que le fue impuesta (materia de estos autos). Regístrese y archívese. Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados. RIT I-248-2024 RUC 24- 4-0618651-9 Dictada por doña VALERIA AMPARO GARRIDO CABRERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a dieciséis de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Concepción, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Reclamación. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo don Roberto Ruiz Santos, abogado, cédula de identidad N°16.748.244-9, actuando en representación de la parte reclamante Liderman Spa, Rut 96.984.150-9, sociedad del giro de su denominación, ambas con domicilio en Avenida Manquehue Su
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