MATURANA CON CLINICA DENTAL CUMBRE APOQUINDO S.A.
Rol
O-293-2024
Fecha
16 de junio de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-293-2024, LORETO MATURANA LÓPEZ, cédula de identidad N° 10.109.721-8, odontóloga, domiciliada para estos efectos en Rubio N° 285, oficina 310, Rancagua, interpone demanda en contra de CLÍNICA DENTAL CUMBRE APOQUINDO S.A., o CLÍNICA DENTAL CUMBRE S.A., Rut N° 96.939.270-4, representada por Carlos Olmedo Montero, cédula de identidad N° 7.512.869-K, se ignora profesión, ambos domiciliados en Carretera El Cobre N° 840, Rancagua, o Apoquindo N° 5285, Las Condes, Región Metropolitana. Funda su demanda señalando que como odontóloga ha estado vinculada a la demandada en dos periodos de tiempo, interrumpidos por su embarazo y el cuidado de mi hija; el primer periodo comenzó en el año 2009, pero como se vio interrumpido por espacio de unos años, no se tomará en cuenta debido a la prescripción que afecta a los derechos que emanan de dicho periodo de tiempo; que el segundo periodo se inicia el 01 de diciembre de 2014 y termina el 15 de febrero de 2024, por su autodespido, notificado válidamente a la demandada. Que, en consecuencia, el 14 de diciembre de 2014 comenzó a trabajar para la demandada, prestándole servicios bajo dependencia y subordinación, en la clínica dental que ésta explota en Carretera del Cobre N° 840, Rancagua, lugar donde prestó sus servicios durante todo el tiempo que duró la relación que solicita se declare como laboral. Expone que el orden público laboral dispone que todas las relaciones de trabajo personal, bajo dependencia y subordinación y a cambio de una remuneración, dan lugar a un contrato de trabajo, quedando fuera de la voluntad de las partes renunciar a los derechos laborales que establece la ley mediante la denominación de su relación contractual como distinta de un contrato de trabajo, tal como sucede en este caso, en que las partes suscribieron instrumentos en que a esta relación la denominaron como prestación de servicios; que en estos casos se deberá hacer aplicación del principio de primacía de la realidad, seg
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Loreto Maturana López interpuso demanda en contra de Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A. (indistintamente Clínica Dental Cumbre S.A.), representada por Carlos Olmedo Montero, todos ya individualizados, señalando que entre las partes existió relación laboral desde el 01 de diciembre de 2014, en virtud de la cual prestaba servicios como odontóloga, bajo dependencia y subordinación, pero la demandada le hacía emitir boletas de honorarios, incluso le hizo constituir una sociedad de responsabilidad limitada. Indica que con fecha 15 de febrero de 2024 puso término al contrato de trabajo, por despido indirecto, lo anterior por incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la demandada, por lo que solicita la declaración de relación laboral y el pago de las prestaciones que se indican, todo lo anterior conforme a los argumentos señalados en la parte expositiva. SEGUNDO: Que la parte demandada solicitó el rechazo de la acción deducida, expresando que dentro de su esquema de funcionamiento, se distingue entre dentista diagnosticar y dentista tratante, y respecto de estos últimos Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A., pone a su disposición infraestructura, implementos y equipos, a objeto de que profesionales que ofrecen sus servicios en forma independiente o a través de sociedades, atiendan a los pacientes que requieran servicios de especialidad, sin que exista vínculo de subordinación y dependencia. Se indicó que la demandante prestó servicios en dos momentos, la última se inició en el año 2014, ejerciendo liberalmente su profesión atendiendo a los pacientes de la clínica. Que conforme a lo anterior, no existió relación laboral y no procede el despido indirecto ni las prestaciones reclamadas; sin perjuicio, se opuso excepción de prescripción respecto de los feriados anteriores al 26 de abril de 2022. TERCERO: Que de las presentaciones de las partes, aparece controvertidos los fundamentos de la acción deducida, esto es, la existencia de relación laboral desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2024, en su caso, las circunstancias de su término y la procedencia de las prestaciones reclamadas, lo anterior sin perjuicio de la resolución respecto de las excepciones opuestas. CUARTO: Que la parte demandante, a fin de acreditar la veracidad de sus dichos, incorporó los siguientes documentos: 1.- Comprobante de envío de carta certificada por Correos Chile, de la notificación de autodespido, de fecha 16 de febrero de 2024. 2.- Notificación de autodespido ingresada en la Inspección del Trabajo, de fecha 16 de febrero de 2024. 3.- Carta de autodespido dirigida a Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A., de fecha 15 de febrero de 2024. 4.- Boletas de honorarios electrónicas emitidas a nombre de Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A., desde diciembre de 2019 a febrero de 2024. QUINTO: Que se solicitó que la demandada exhibiera los siguientes documentos: 1.- Boletas y facturas recibidas por parte de la demandante, de
Fallo
por tanto, son improcedentes todas y cada una de las peticiones de la demanda; 2) que se condene expresamente a la demandante al pago de las costas de la causa. Que la parte demandante, evacuando el traslado respecto de la excepción de prescripción de feriados, solicita su rechazo, se demandaron sólo los feriados exigibles dentro del período de dos años, conforme al artículo 510 del Código del Trabajo. Por otra parte, ya se ha resuelto que el feriado legal y proporcional no prescribe durante la vigencia de la relación laboral, puesto que el trabajador no puede exigir el dinero durante la vigencia, sólo puede hacer uso del descanso, por lo que la compensación y el cómputo del plazo sólo pueden efectuarse desde el término de la relación laboral. Que en la audiencia preparatoria, no se logró conciliación. Luego, se recibió la causa a prueba y las partes ofrecieron los distintos medios que incorporaron en la audiencia de juicio llevada a cabo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Loreto Maturana López interpuso demanda en contra de Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A. (indistintamente Clínica Dental Cumbre S.A.), representada por Carlos Olmedo Montero, todos ya individualizados, señalando que entre las partes existió relación laboral desde el 01 de diciembre de 2014, en virtud de la cual prestaba servicios como odontóloga, bajo dependencia y subordinación, pero la demandada le hacía emitir boletas de honorarios, incluso le hizo constituir una sociedad de responsabilidad limitada. Indica
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Rancagua, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RIT O-293-2024, LORETO MATURANA LÓPEZ, cédula de identidad N° 10.109.721-8, odontóloga, domiciliada para estos efectos en Rubio N° 285, oficina 310, Rancagua, interpone demanda en contra de CLÍNICA DENTAL CUMBRE APOQUINDO S.A., o CLÍNICA DENTAL CUMBRE S.A., Rut N° 96.939.270-4, representada por Carlos Olmedo Montero, c
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