HOTELERA SUEÑOS DEL VOLCAN S.A./DIRECCION DEL TRABAJO
Rol
I-30-2024
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El expediente de fiscalización: De acuerdo a los antecedentes de que dispone mi parte, el proceso de fiscalización está constituido por los siguientes elementos: 1.- Un correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2024, por el cual la Reclamada, notifica a mi representada el inicio del proceso de fiscalización 0905/2024/425, y le requiere la entrega de documentación. 2.- Correo respuesta de fecha 14 de agosto de 2024, enviado por mi representada al funcionario fiscalizador, remitiendo la documentación requerida. 3.- Correo de fecha 16 de agosto del 2024, por el cual, el funcionario fiscalizador, nos indica que, agradece nuestra respuesta, acusa recibo del correo, y nos solicita aclarar algunas dudas que tiene, porque habría encontrado cerrado el restaurante donde debe cumplir sus funciones la trabajadora, y con otro nombre, no pudiendo concretar la fiscalización en forma presencial, por lo que solicitaba colaboración para aclarar dicho asunto. 4.- Correo de esa misma fecha, por el cual mi representada dio respuestas a esas dudas indicando lo siguiente: "El restaurant está operando bajo otra razón social. A la trabajadora se le ofreció seguir trabajando y cumpliendo sus funciones en los mismos términos que lo hacía. Ella se negó y no ha concurrido a trabajar. Luego se le ofreció entonces como opción, cambiar sus horarios, pues al parecer tenía problemas con los anteriores y encargarse de los desayunos. No hemos tenido respuesta." 5.- Correo respuesta del funcionario fiscalizador de esa misma fecha, agradeciendo la respuesta y solicitando se aclare lo vinculado al cambio de razón social. 6.- Correo respuesta de mi representada al funcionario fiscalizador de esa misma fecha, aclarando que la nueva sociedad, se trata de una sociedad distinta, que acepta incluir a la trabajadora, respetando su contrato de trabajo. La Resolución 8287/2024/35 de 26 de agosto de 2024 que impuso las sanciones: Una multa, por la presunta conducta consistente en no otorgar el tra
Fundamentos
Fundamentos del recurso de reclamación: Sostengo que la Resolución Exenta N° 905-223026/2024, de fecha 13 de septiembre de 2024, que rechazó la solicitud de reconsideración, es ilegal y debe ser dejada sin efecto. Esto, por las siguientes consideraciones: 1.- Por cuanto en ella se establece que mi representada habría reconocido que no cumple con el horario establecido en el contrato de trabajo, lo que no es efectivo. 2.- Por cuanto en ella se establece que, mi representada no habría acompañado el registro de asistencia, y que aquello basta para justificar la sanción, pues la misma se hace consistir en la falta de exhibición de dicho documento, y no, en la negativa a exhibirlo. 3.- Por cuanto en ella se establece que, en la instancia administrativa, no resultaría procedente, tener presente la calidad de Micro Empresa de mi representada y ajustar el monto de las multas a los topes establecidos en el Artículo 506 del Código del Trabajo. Explico: En ninguna parte del proceso de fiscalización se encuentra establecido o acreditado, que mi representada no cumpla con el horario establecido en el contrato de trabajo de la trabajadora o se niegue a otorgarle a ella en trabajo convenido. En la cadena de correos enviadas al funcionario fiscalizador consta precisamente lo contrario. En dichos correos consta que: "A la trabajadora se le ofreció seguir trabajando y cumpliendo sus funciones en los mismos términos que lo hacía.", y que, "Ella se negó y no ha concurrido a trabajar' (Ver correo de fecha 16 de agosto del 2024, enviado por nuestro abogado, al funcionario fiscalizador). De ese correo, no puede deducirse o constatarse que, mi representada se haya negado a otorgarle el trabajo convenido a trabajadora, menos aún, que se haya reconocido la conducta infraccional que se le achaca, pues en el mismo correo, se indica precisa y exactamente lo contrario, esto es, que "a la trabajadora se le ofreció seguir trabajando y cumpliendo sus funciones en los mismos términos que lo hacia.". Y si consignamos en la comunicación que dirigimos al funcionario fiscalizador "en los mismos términos que lo hacia", porque aquello era precisamente para dejar establecido que, esos "mismos términos que lo hacia" constituyen: el mismo empleador, mismo horario, mismas funciones y misma remuneración. De manera que, concluir que mi representada se negó a otorgar a la trabajadora el trabajo convenido, sobre la base la base de los antecedentes que obran en el expediente de fiscalización, constituye una ilegalidad, sobre todo, si dicha comunicación afirma exactamente lo contrario. Agrego que, en esa misma comunicación, inmediatamente después de consignar la negativa de la trabajadora a concurrir a prestar sus servicios" en los mismos términos que lo hacia", consignamos que: "Luego se le arreció entonces como opción, cambiar sus horarios, pues al parecer tenía problemas con los anteriores y encargarse de los desayunos. No hemos tenido respuesta." Y destacamos en negrita la palabra
Fallo
Por tanto, bajo ninguna circunstancia, esta multa es improcedente o se sustenta en un error factico como señala el recurrente, toda vez que el fiscalizador constató por medio de los antecedentes que constan en el expediente de fiscalización que la empresa reclamante no ha otorgado el trabajo convenido de conformidad a lo señalado en la resolución de multa ya individualizada y que dentro de mismo proceso no se exhibió el registro de asistencia de la trabajadora afectada en periodo señalado en misma resolución. Lo anterior constituye infracción al artículo 7 código del trabajo y artículos 31 y 32 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. RESPECTO DE LA RECONSIDERACION Con fecha 30/08/2024 el empleador solicitó la reconsideración de la multa administrativa aplicada por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica. Señala en anexo a su solicitud de recurso administrativo lo siguiente: Que el emperador no ha negado otorgar el trabajo convenido y que la circunstancia de encontrarse un tercero en mismo domicilio dando servicios de alimentación no significa que la empresa haya dejado esa actividad. Reconoce que continúa prestando servicios solo en desayuno y meriendas para pasajeros del Hotel que administra. Debido a lo anterior solicita que la infracción se deje sin efecto por haberse incurrido en un manifiesto error de hecho. Que no se ha negado a exhibir el libro de asistencia de la trabajado
Texto Completo (Preview)
Villarrica, trece de junio de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal Tomas Manzano Palacios, empleado, en representación de la sociedad denominada HOTELERA SUEÑOS DEL VOLCÁN S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.120.288-K, ambos domiciliados en calle Pedro de Valdivia N° 1011, comuna de Villarrica, y dedujo reclamación judicial en juicio ordinario del trab
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