2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.P.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-827-2024

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos, resulta excesivamente severa, pues la facultad sancionadora le permite graduarlas de acuerdo a la gravedad de la infracción, y al aplicar el máximo legal, debe considerar diversos factores, como el número de trabajadores involucrados y las circunstancias específicas del hecho. SEGUNDO: En audiencia única de contestación, conciliación y prueba, celebrada con fecha 11 de junio de 2025, a la que concurren ambas partes, conferido el traslado legal, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO, contesta, solicitando el total rechazo de la reclamación, con costas. Reconoce que su representada cursó la multa por “No pagar las remuneraciones consistentes en comisiones de los meses de febrero y marzo 2024 de la trabajadora Susana Pereira Cayún, de acuerdo a lo establecido en Ord. N°629, el cual establece que: no se ajusta a derecho que el empleador se exima de pagar a los trabajadores remuneraciones consistentes en comisiones, por no alcanzar el límite mínimo impuestos en los anexos de contrato o exceder el máximo, toda vez que ello contraviene la normativa y jurisprudencia administrativa, lo anterior tras constatar que trabajadora generó ventas en los meses señalados (inferior a meta mínima)”, señalando respecto a las alegaciones de la reclamante relacionadas con las facultades de su representada para interpretar los contratos individuales y lo vinculante que resulta el ordinario que la resolución cita, a diferencia de los dictámenes, lo que en este caso existió fue la aplicación de la doctrina administrativa, tal como señala la resolución de multa, que establecería que no corresponde y no se ajusta derecho, que se exima al empleador de pagar a los trabajadores comisiones en base a la existencia de un mínimo o de un exceso, recogida en distintos dictámenes de la Dirección del Trabajo, por lo tanto, lo que hizo el fiscalizador solamente fue un análisis tanto del contrato de trabajo como sus anexos, las liquidaciones y los anexos de detalle de incentivo v

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Alejandro Musa Campos, abogado, en representación de GRUPO SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A., RUT N°76.952.550-5, domiciliada en Mac Iver N°283, piso 2, Santiago, deduciendo reclamación judicial en procedimiento monitorio, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO, representada por Guillermo Reyes Arredondo, ambos domiciliados en Moneda N°723, Santiago, respecto de la resolución de multa N°1316/24/38 de 10 de agosto de 2024, la que solicita se deje sin efecto, o en subsidio se rebaje, con costas. Sostiene, para fundar su acción que, la reclamada aplicó a su representada la multa N°1316/24/38, con fecha 10 de agosto de 2024, por “No pagar las remuneraciones consistentes en comisiones de los meses de febrero y marzo 2024 de la trabajadora Susana Pereira Cayún, de acuerdo a lo establecido en Ord. N°629, el cual establece que: no se ajusta a derecho que el empleador se exima de pagar a los trabajadores remuneraciones consistentes en comisiones, por no alcanzar el límite mínimo impuestos en los anexos de contrato o exceder el máximo, toda vez que ello contraviene la normativa y jurisprudencia administrativa. lo anterior tras constatar que trabajadora generó ventas en los meses señalados (inferior a meta mínima)”, estimando infringido el inciso primero del artículo 55, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, alegando que la reclamada no tiene competencia ni facultades de interpretar o restringir el sentido y el alcance de los contratos de trabajo celebrados por las partes, como tampoco intervenir en las condiciones en que sus cláusulas han sido pactadas, ya que su intervención se limita a la fiscalización de que se esté cumpliendo con la legislación laboral y lo demás, es competencia de los tribunales de justicia, según señala el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, quienes deben dirimir el sentido y alcance de una cláusula que se encuentra en disputa. Extraño sería, que estas materias sean también facultativas para la Inspección del Trabajo ya que, teniendo la potestad de fijar el sentido y el alcance para interpretar las normas laborales y fiscalizar su cumplimiento, también tenga la potestad de intervenir sobre la cláusulas fijadas por las partes, interpretarlas y sancionarla a su arbitrio, atribuyéndose facultades de persecutor y sancionador, y al proceder como lo hizo, vulneró el principio de legalidad de los actos de la administración a que se refiere el artículo 2 de la ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el principio de legalidad contemplado en el artículo 7 de la Constitución Política. Asimismo, sostiene que, la contraria incurrió en error de hecho y de derecho al cursar la sanción, que sustenta en el Ordinario N°629, de 18 de abril de 2022, emitido por la Dirección del Trabajo, y no en un Dictamen, por lo que su alcance debe ser entendido limitado re

Fallo

por tanto debe ser entendida nula por no cumplir con la fundamentación, elemento de la esencia de todo acto administrativo y que debe bastarse a sí mismo, es decir, tener sustento legal, y en este caso no lo tiene, ya que la norma supuestamente infringida en ninguna parte priva a las partes de pactar comisiones y metas ni tampoco las condiciones en que estás deben ser pactadas, por tanto, menos se debe tener por incumplido el pago de remuneraciones consistente en comisiones, cuando estas penden del cumplimiento de una obligación por parte del trabajador, que es el cumplimiento de las metas mínimas fijadas en los anexos de febrero y marzo de 2024. En esta misma línea, la reclamada tampoco puede intervenir en la libre autonomía de las partes, que libremente pactaron las condiciones sobre las metas de las comisiones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2024, al igual que en otras metas en que la trabajadora fue beneficiada, por ejemplo, en abril y mayo, no pudiendo pretender dejarlos sin efecto. En subsidio, solicita la rebaja de la multa impuesta, considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, el tribunal no está obligado a seguir los parámetros e instrucciones que la Dirección del Trabajo establece para las Inspecciones, pudiendo recorrer toda la franja relativa al rango de las multas que la ley previene, y citando lo establecido en el artículo 506 Quáter, señala que no se configura infracción ni afectación alguna a los

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Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Alejandro Musa Campos, abogado, en representación de GRUPO SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A., RUT N°76.952.550-5, domiciliada en Mac Iver N°283, piso 2, Santiago, deduciendo reclamación judicial en procedimiento monitorio, en contra de la INSP

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