LOBOS/UBILLA
Rol
T-1849-2024
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compare ISABEL MARGARITA CAROCA PAREDES, cédula de identidad N° 19.030.421-3. abogada, habilitada para el ejercicio de la profesión, en representación de REBECA SOLEDAD LOBOS ARIAS R.U.T.: 16.213.614-3 domiciliada en Chiloé N°1221, comuna de Santiago Centro; viene en deducir denuncia de vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones, prestaciones laborales y acoso laboral en contra del representante legal de la empresa León Corp SPA, Rut N°76.383.602-9, don MARIO UBILLA FUENZALIDA, cédula de identidad N°6.327.045-8, domicilio en Avda. Las Condes N°10133, comuna Las Condes, Santiago. Plantea que, con fecha 01 de diciembre de 2023 doña REBECA SOLEDAD LOBOS ARIAS, diseñadora gráfica de profesión, comienza a trabajar como experta en experiencia de usuario e interfaz de usuario para la empresa León Corp SPA. El día 05 de diciembre del mismo año se suscribe entre las partes el contrato de trabajo. En cuanto a la remuneración el sueldo base pactado es de $1.570.000- (un millón quinientos setenta mil pesos) por mensualidades vencidas, proporcional a los días trabajados, más una gratificación legal anual equivalente al 25% de sus remuneraciones devengadas con un tope de 4,75 (cuatro comas setenta y cinco) ingresos mínimos mensuales, en cumplimiento del artículo 50 del Código del Trabajo. Además, se le pagará a la trabajadora una asignación de movilización de $150.000.- (ciento cincuenta mil pesos) y una asignación de colación de $150.000.- ciento cincuenta mil pesos), ambas proporcionales a los días trabajados. Señala que desde la segunda semana de trabajo se percató del mal ambiente de trabajo, la normalización de las faltas de respeto y el trato déspota de los superiores dentro de las oficinas principalmente por parte del Gerente de la empresa don Tomás León, Se debe hacer presente que ya había una investigación a la empresa por parte de la ACHS debido a una denuncia de maltrato de un compañero de trabajo, don Jaime Cancino, quien estaba con licencia por el maltrato constante que recibía de parte de don Tomás León. Que, el lunes 22 de abril, a última hora de la tarde antes de salir del trabajo, citaron a su representada para tener una reunión al día siguiente el martes 23 de abril a las 9 a.m. Ese martes, se dirigió a la oficina de la Gerenta de RRHH, doña Yuriet Alé, quien le informó de su despido inmediato por necesidades de la empresa entregando su finiquito. Posterior a esto,su representada realiza una denuncia por maltrato laboral ante la Inspección del trabajo el 30 de abril del presente año, por todo lo acontecido. En el comparendo la empresa desconoció todo tipo de maltrato pese a la denuncia realizada por su representada con la gerente de RRHH, y el apoyo del equipo de trabajo en conversar el maltrato. Refiere que, el derecho a la protección de la salud se ve radicalmente afectado, toda vez que el empleador puso en riesgo la vida y salud
Fallo
Por tanto: En mérito a lo expuesto y disposiciones legales citadas, solicita tener por opuesta la excepción de renuncia de acciones, acogiéndola y declarar que se tienen por renunciadas, con expresa condena en costas.- Opone EXCEPCIÓN DE PRECLUSIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DURANTE LA RELACIÓN LABORAL, los hechos contenidos en la demanda que supuestamente habrían constituido vulneración a sus derechos fundamentales por parte de terceros, están situados temporalmente durante la relación laboral. Pues bien, ninguno de los hechos está indicado de manera específica y no existe párrafo alguno en su demanda que dé cuenta de vulneración con ocasión del despido. Por lo anteriormente expuesto, no cabe duda de que la acción de tutela interpuesta por la denunciante es la establecida en el artículo 485 del Código del Trabajo y no la del 489 del mismo cuerpo legal.- El presupuesto básico de la acción interpuesta, esto es, tutela por vulneración de derechos fundamentales dentro de la relación laboral, es que la relación laboral se encuentre vigente, lo que no ocurre en el caso sub lite. Por lo tanto, la presente acción de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales sería inadmisible, ya que, una vez extinguida la relación laboral, precluyó la acción de tutela del artículo 485 del Código del Trabajo Luego, contesta derechamente la demanda principal y subsidiaria, instando por su rechazo. Niega toda relación laboral o de cualquier tipo con la denunciante y demandante, lo que se encuentra acr
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Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compare ISABEL MARGARITA CAROCA PAREDES, cédula de identidad N° 19.030.421-3. abogada, habilitada para el ejercicio de la profesión, en representación de REBECA SOLEDAD LOBOS ARIAS R.U.T.: 16.213.614-3 domiciliada en Chiloé N°1221, comuna de Santiago Centro; viene en deducir denuncia de vulneración de derechos fu
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