LEIVA/CONSTRUCTORA BERGBAU LIMITADA
Rol
O-625-2024
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece MATIAS FERNANDO LEIVA LABRA, RUT N°20.097.033-0, cesante, chileno, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente 537, comuna de Talagante, quien interpone demanda por despido injustificado, indebido y/o carente de causa legal, nulidad del finiquito, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, indemnizaciones legales y recargo legal, en contra de su ex empleador, CONSTRUCTORA BERGBAU LIMITADA, RUT 76.327.298-2, representada por don MALTE BERG, cedula nacional de identidad 17.086.481-6, o por quien en sus derechos la represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Camino Loreto s/n, comuna Caleta de Tango, empresa cuyo giro es la construcción. Señala que ingresó a prestar servicios el día 07 de noviembre del año 2022, según contrato de trabajo debía desempeñar labores de asistente electricista. Sus tareas diarias consistían en realizar las instalaciones eléctricas en las casas que construían. Su jornada de trabajo, según lo consignado en el contrato de trabajo, era de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas y el viernes hasta las 17:00 horas, con una hora destinada a colación. El promedio de sus remuneraciones alcanzaba la suma de $625.000 (seiscientos veinticinco mil pesos), compuesta por un sueldo base y gratificaciones. Agrega que la empresa nunca pagó las cotizaciones previsionales. El día 26 de septiembre de 2024, alrededor de las 12:30 horas, lo llama la encargada de RRHH Carolina Jorquera Alvarado, le hace entrega de una carta de despido, y le explica que solo le corresponde el pago de vacaciones, el tenor de la carta es el siguiente: “por medio de la presente informo a ud. que la empresa ha resuelto poner término a su contrato de trabajo. La presente se funda en la causal del artículo 160 N°3- faltar al trabajo sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o tres días seguidos en igual periodo-, del Código del Trabajo. El término de su contrato se hará efectivo a contar del día 26/09/2024. Faltas durante el mes de septiembre días 04-06-23-24-25 septiembre.” Señala que la causal invocada está mal aplicada, puesto que no se cumplen los presupuestos básicos exigidos por el legislador, esto es, que se ausente a.- Dos días seguidos; b.- Dos lunes en el mes; c.- Tres días durante el mes. En la carta, se le acusa de ausencia los días 5, 6, 23, 24 y 25 de septiembre, sin indicar por cuál de los supuestos en concreto es desvinculado, señalando de forma vaga y general los días de inasistencia, dejándome en un profundo estado de indefensión. Manifiesta al efecto que el 4 de septiembre fue miércoles y el 6 fue viernes, en consecuencia, se descartaría aplicar las letras a y b, y por la fecha que aplicó la sanción su ex empleador (despido, 25 de septiembre), operó el perdón de la causal. En lo que respecta a los días 23, 24 y 25 de
Fallo
por tanto, de buena fe y confiando que su ex empleador tendría todos los antecedentes en regla, y sobre todo, al no existir ninguna observación del Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, suscribió el finiquito. Con el tiempo se percató que sus cotizaciones previsionales no se encuentran pagadas desde noviembre 2022 hasta septiembre de 2024, no figura el pago de los meses de: marzo; mayo 2023; julio (2023)- febrero (2024); marzo- septiembre (2024), tampoco las de Fonasa y por seguro de cesantía. Al respecto, sobre el artículo 162 del Código del Trabajo, se debe considerar que a contar de la vigencia de la Ley N°19.631, el empleador, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales de los Nos. 4, 5 y 6 del artículo 159 o por alguna de las previstas en los artículos 160 y 161, todos del Código del Trabajo, debe cumplir previamente con la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido. En consecuencia, tanto el despido como el finiquito son nulos, correspondiendo el pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha de su despido, y la fecha de pago y convalidación. Ratifica lo señalado, el propio finiquito suscrito ante ministro de fe, pues este documento señala lo siguiente: “finiquito no producirá efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales del periodo trabajado hasta el último
Texto Completo (Preview)
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, trece de junio de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece MATIAS FERNANDO LEIVA LABRA, RUT N°20.097.033-0, cesante, chileno, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente 537, comuna de Talagante, quien interpone demanda por d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica