SEMILLAS TUNICHE LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
Rol
I-19-2025
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa SEMILLAS TUNICHE LIMITADA, del giro de su denominación, Rut N° 77.294.240-0, representada por doña Mónica Flores Cid, con domicilio en esta ciudad, Valle de Azapa, Kilómetro 5, Arica, patrocinada por el Abogado don Vicente López Soto, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce reclamo judicial en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, con domicilio en esta ciudad, calle 18 de Septiembre Nº 1352, respecto de la Resolución de Multa N° 1897/25/2, que pide dejar sin efecto, con costas, o en subsidio la rebaja del monto de la multa. El Inspector Provincial del Trabajo, patrocinado por la Abogada de ese Servicio, doña Edith Calisaya Cusicanqui, y como apoderado en juicio el Abogado don Alejandro Díaz Labarca, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, contesta el reclamo solicitando su rechazo y que se mantenga las multas cursadas, con costas. La presente causa, Rit N° I-19-2025, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 5 de mayo último, donde se realizó la relación de la demanda y contestación, y se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, sin resultado. Se estableció en esa audiencia los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, relativos a las circunstancias que originaron la multa, y al respecto las partes ofrecieron la prueba que estimaron oportuna para acreditar sus alegaciones. En la audiencia de juicio, celebrada el día 28 de mayo último, las partes incorporaron la prueba ofrecida, que se analizara en la parte considerativa de este fallo. Terminada la etapa de prueba, los litigantes hicieron las observaciones que les merecieron los antecedentes probatorios; y, se fijó la oportunidad para
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO: Que, la empresa Constructora Corval S.A., representada legalmente por don Jaime Ramírez Valenzuela, ya individualizada, interpone reclamación judicial en contra del Inspección Provincial del Trabajo de Arica, don Francisco Parada Ferrada, también individualizada, respecto de la Resolución de Multa N° 1897/25/2, de fecha 21 de febrero de 2025, solicitando se la deje sin efecto o en subsidio se rebaje el monto de las multas, con costas. Refiere que en esa Resolución se le sancionó por cinco (5) multas de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una, y 300 Unidades Tributarias Mensuales en total. Dice que la primera infracción fue por no contar el lugar de trabajo con un recinto fijo o móvil destinado a vestidor con casilleros guardarropas, habiéndose verificado que por el tipo de actividad (polinización y cosecha) los trabajadores agrícolas requieren cambio de ropa. A este respecto sostiene que dichas actividades no requieren cambio de ropa, ya que no se trata de labores que impliquen contaminación y/o riesgo de salud, a diferencia de labores de aplicación de plaguicidas y/o productos fitosanitarios; y, además, se trata de labores de esfuerzo físico moderado, requiriendo por el contrario mucho detalle y precisión al tratarse de programas en estado inicial de investigación, no encontrándose presente el objetivo de cosechas de grandes volúmenes. Por ello no es necesario el cambio de ropa. También dice que en las instalaciones se cuenta con vestidores y casilleros en buen estado y uso para el personal, lugar que se utiliza para el cambio de ropa -para labores distintas a las aludidas en esta multa que, a diferencia de ellas, sí lo requieren-, los cuales se encuentran distribuidos en distintos lugares dentro de las instalaciones según se probará. Es decir, se cuenta con vestidores y casilleros, pero para funciones que sí lo requieren. Con ello, queda en evidencia que no existe infracción y que se ha incurrido en un error de hecho al cursarse, dice, lo que debe ser enmendado por US. y la sanción debe ser dejada sin efecto. En cuanto a la segunda multa, señala que lo fue por no proporcionar libres de todo costo los elementos de protección personal tales como ropa de trabajo contra la protección de radiación UV de origen solar, calzado de seguridad, guantes, anteojos de protección de radiación UV de origen solar. Alega que entrega en forma totalmente gratuita los elementos de protección personal (EPP) a los trabajadores de acuerdo con las labores o actividades que ejecutan. A los trabajadores que realizan estas labores se les hace entrega de elementos aludidos, salvo el de calzado de seguridad, pues éste no es necesario para sus labores. Se les entrega kit con Botella agua entrega hidratación, bloqueador a libre disposición en sectores de campo y gorro legionario. Además, los trabajadores son capacitados o instruidos en el correc
Fallo
Por tanto, es evidente que se requiere gorro de ala ancha o legionario o lentes con filtro UV o bloqueador solar o ropa liviana de manga larga de protección UV. Asimismo, la exposición acumulativa a radiación UV es una causa reconocida de enfermedad profesional (cáncer cutáneo, cataratas, quemaduras), por lo que el empleador debe prevenir estos daños con EPP adecuados, como lo haría en cualquier otra actividad de riesgo. Acerca de las multas N° 3 y N° 5, expresa que el fiscalizador constató en terreno los hechos dentro del proceso de inspección, mediando la entrevista a trabajadores y revisión documental. Ello, sin perjuicio que conforme al artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, los hechos constatados por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo gozan de una presunción de veracidad incluso para efectos judiciales, en este sentido la recurrente no ha desvirtuado los hechos constatados por el fiscalizador. Agrega que estas multas no son el mismo hecho, ya que infringen normas distintas, una se refiere al deber de evaluar y controlar riesgos (acción preventiva), y la otra al deber de informar a los trabajadores adecuadamente los riesgos (acción comunicacional). Ambas obligaciones tienen distinta naturaleza jurídica y se encuentran en artículos diferentes del marco legal. En relación con la Multa N° 3, dice que se enmarca en el artículo 184 del Código del Trabajo, en este caso, la omisión es no realizar la evaluación de riesgos térmicos ni adoptar medidas para reducir o elimi
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Procedimiento: de Aplicación General Materia: Reclamo de Multa Demandante: Semillas Tuniche Ltda. Demandado: Inspección del Trabajo de Arica Rit N°: I-19-202.- Ruc N°: 24-4-0658435-9.-/ Arica, a trece de junio del año dos mil veinticinco. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa SEMILLAS TUNICHE LIMITADA, del giro de su denominación, Rut N° 77.294.240-0, representada por doña
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