SERVICIOS E INVERSIONES KUNTUR LIMITADA/GODOY
Rol
I-19-2023
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se hace en el informe del Organismo Administrador (ACHS). Señala que las tres multas se cursan con ocasión de que el Sr. Proboste se encontraría en la situación de “embarque o desembarque”, cuestión que no es efectiva sino, que por su propia voluntad se dirige a conversar a la proa de la embarcación con un tripulante del bote motor Claudia. El segundo error general que se hizo presente se refiere, derechamente, a la calificación del accidente, dado que se colige sin mucho esfuerzo que las exigencias y multas que cursa la IPT y que mantiene la resolución impugnada, obedecen a lo que sería un accidente del trabajo y no a uno calificado como de trayecto. Señala que es labor privativa por ley de la Mutualidad correspondiente, la que en este caso en concreto es la Asociación Chilena de Seguridad, la que como se indicó previamente catalogó en la correspondiente RECA y en el informe del Accidente, como accidente de trayecto. Luego, señala que la resolución adolece de falta de motivación, la IPT de Aysén, en todo momento en el ejercicio de sus potestades rechaza completamente las alegaciones de esta parte, sin ni siquiera hacerse cargo de dicha evidencia. La resolución recurrida solo enumera las probanzas acompañadas y luego consigna que NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO NI PERMITEN, en su caso, DAR POR ACREDITADA LA CORRECCIÓN, pero no desarrolla ni fundamenta esa conclusión en ninguna de las tres multas. Luego señala que se atenta contra el principio de proporcionalidad, ¿Por qué se aplican 10 UTM y no 1 UTM?, la respuesta es sencilla, la Dirección del Trabajo establece la cuantía de las sanciones de forma antojadiza y arbitraria. Todo lo anterior constituye un ejercicio ilegal y arbitrario del poder punitivo del Estado. Respecto a cada multa, señala: en cuanto a la primera: “NO INFORMAR AL TRABAJADOR SR. MANUEL PROBOSTE OYARZO, LOS RIESGOS ASOCIADOS AL PROCESO DE EMBARCO Y DESEMBARCO EN UNA NAVE MENOR EN CALIDAD DE PASAJERO. TAL HECHO ES UN INC
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, el abogado ANDRES MARCELO PINCHEIRA STAMBUK domiciliado para estos efectos en Calle Simón Bolívar 254, comuna de Coyhaique, en representación de la empresa KUNTUR LIMITADA, quien señala que a su representada se le cursaron tres multas administrativas por la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, notificadas el día 12 de julio de 2023, mediante correo electrónico, correspondiente a la Resolución de Multa N° 1881/23/34, la cual impuso tres multas de 10 UTM cada una, con motivo de: 1. NO INFORMAR A LOS TRABAJADORES ACERCA DE LOS RIESGOS LABORALES. 2. NO TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES. 3. NO EFECTUAR LA EMPRESA (CONTRATISTA) (SUBCONTRATISTA) CON LA EMPRESA PRINCIPAL, LAS COORDINACIONES NECESARIAS EN MATERIAS DE SEGURIDAD Y SALUD. Se recurrió mediante reclamación administrativa ante Dirección Regional, quien confirmó las infracciones y multas, mediante RESOLUCION EXENTA Nº102-14522/2023, dictada con fecha 28/9/2023 por el INSPECTOR JEFE INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO AYSÉN, LUIS ALBERTO GODOY MARDONES, POR ORDEN DEL DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO, por lo que hoy reclama judicialmente las multas ante este Tribunal. Señala que el día 01 de junio del 2023, se llevó a cabo el desplazamiento de la embarcación L/M CLAUDIA CB8042 con personal de la empresa Servicios e Inversiones Kuntur Limitada y otros ocupantes de diferentes empresas, se dirigían en trayecto hacia su destino final de ese día, Punta Morro, donde tendrían su lugar de habitabilidad durante el turno completo. Su lugar de trabajo en este turno sería Punta Petiso, donde realizarían faenas de inyección de peces, pero primero debían desembarcar e instalarse en Punta Morro y, si las condiciones del clima lo permitían, podrían ir de Punta Morro a Punta Petiso en la tarde a comenzar las faenas. El patrón de la embarcación L/M CLAUDIA CB8042, perteneciente a la empresa Agental, a las 12 horas aproximadamente, procedió a detener la embarcación y se amarró al pontón Kawescar en centro de cultivos Petizo. En ese momento, el bote motor CATALINA, llegó con personal del centro de cultivos junto con asistente de inyección, Héctor Barriga. En ese contexto, el Sr. Manuel Proboste, supervisor del grupo de trabajo de la empresa Kuntur Ltda., se dirigió hacia la proa de la embarcación Claudia para conversar con el Sr. Barriga. Mientras se desarrollaba la conversación, el capitán de la embarcación, L/M CLAUDIA CB8042, sin mediar ningún tipo de aviso y aun con el cabo de proa amarrado comenzó a retroceder, acelerando los motores y abriendo la popa de la embarcación, atrapando con el cabo de amarre el pie izquierdo del Sr. Manuel Proboste, quien comenzó a gritar, haciendo caso omiso a los gritos y avisos de los compañeros de trabajo que presenciaban el hecho, no detuvo su marcha. El capitán no solo hizo caso omiso de los avisos sino que vol
Fallo
Por lo expuesto, difícilmente podría acogerse su alegación, pues lo cierto es, que sí existió un incumplimiento a su deber de resguardo, el que además derivó en un accidente grave, no verificándose, por tanto, el yerro alegado. Respecto a la tercera multa, el Fiscalizador constató el incumplimiento no sólo de la declaración de las declaraciones, sino de todo lo verificado durante el procedimiento. Precisar que, dicha coordinación (relativa a materias de higiene y seguridad) resulta indispensable en estos casos, con el fin de minimizar los riesgos y evitar accidentes como el ocurrido, coordinación que claramente no se materializó, pues de haber existido, el trabajador accidentado no hubiese descendido. En cuanto a la negativa de la acumulación de multas, ello no resultaba posible, pues no sólo se tratan de hecho infraccionales distintos, sino que, además, éstos infringen normativa del todo disímil, no concurriendo los supuestos necesarios, para estimarse como un hecho único. Se dejó establecido en tal oportunidad que la única coincidencia sobre los hechos constatados radicaba en infracciones al deber de resguardo. Pero que, de la propia descripción de cada una de las ya referidas infracciones, los hechos constitutivos de infracción, son del todo disimiles, no procediendo la petición invocada, al no configurarse ni la triple identidad ni los elementos que deben concurrir para tales efectos, como los son; Identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. En consecuencia, se sancio
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Unidad Civil, Laboral y Cobranza Puerto Aysén, trece de junio del dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, el abogado ANDRES MARCELO PINCHEIRA STAMBUK domiciliado para estos efectos en Calle Simón Bolívar 254, comuna de Coyhaique, en representación de la empresa KUNTUR LIMITADA, quien señala que a su r
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