SIND. TRABAJADORES EMPRESA METSO PILOTAJE CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AN
Rol
I-33-2025
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos y circunstancias que permitan determinar que, al acto administrativo reclamado le afecta error de hecho en los términos planteados en la reclamación. CUARTO: La parte reclamante incorporó la siguiente prueba: I. Documental: 1. Certificado composición del directorio del sindicato. 2. Ordinario de la Dirección del Trabajo que autoriza a empresa de votación electrónica. 3. Acta de constitución del sindicato. II. Exhibición de documentos:1. Carpeta y/o antecedentes de constitución del sindicato. 2.- Informe de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, que sirvió de fundamento para la resolución administrativa que se reclama. QUINTO: La parte reclamada incorporó la siguiente prueba: I. Documental: I.- Expediente de constitución del Sindicato de trabajadores de empresa Metso Pilotaje de Minera Escondida, RSU 0201.1403 compuesto por:1.-Acta de constitución de 16.09.2024. 2.-Informe de votación correspondiente a la constitución, aprobación del estatuto y elección de directorio de 16.09.2024. 3.-Estatutos de organización señalada. 4.-Certificado N°0201/2024/1494. 5.- Informe de Investigación N°0201/2024/2717, con los documentos de la fiscalización que se indican; activación, notificación de inicio, antecedentes verificados, requerimiento de documentación, certificado y organigrama empresa. 6.- Minuta de Observaciones a la constitución y su respectiva notificación de 22.06.2023 de 30.12.2024. II.- Ord. 3362/053 de 01.09.2014, de la Dirección del Trabajo. II. Testimonial: declaró en juicio Gloria Quian Fernández, Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo de Antofagasta. SEXTO: Sobre el acto administrativo reclamado, consistente en la minuta de observaciones recaída en la constitución del sindicato demandante, mediante la cual se informó la caducidad de su personalidad jurídica y según se lee de dicho documento, el fundamento jurídico expresado fue la regla contenida en el artículo 221 del Código del Trabajo. E
Fundamentos
fundamentos de por qué no es posible constituir una organización sindical por votación electrónica a la luz de dicho precepto legal, más aún cuando dicho acto y asamblea constitutiva se encuentra certificada por un notario público. Además, la empresa que realizó la votación electrónica se encuentra autorizada por la Dirección del Trabajo para realizar votaciones electrónicas, mediante resolución que en ningún caso distingue o prohíbe la constitución de un sindicato. A su vez, dicha impugnación ha innovado, pues es la primera vez que una Inspección del Trabajo a lo largo de todo el país ha resuelto en tal sentido, por lo que consideramos ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al exceder sus facultades interpretando la ley, facultad que es de competencia de los tribunales de justicia al ejercer jurisdicción, pues ha calificado jurídicamente la actuación del Notario Público al negarle validez a la asamblea de constitución del sindicato que él mismo le dio fe. Además, en ninguna parte del artículo 221 del Código del Trabajo se prohíbe la constitución de un sindicato mediante votaciones electrónicas, sino que lo que exige dicha norma es la presencia de ministro de fe, pudiendo ser un Notario o un Inspector del Trabajo y el cumplimiento de quorum. Dicha asamblea tiene un solo objeto, según el inciso 2 del artículo 221 del Código del Trabajo: En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio.
Fallo
Por tanto, la asamblea que constituye un sindicato en nuestro sistema laboral, se reduce a votar por la aprobación o rechazo de los estatutos y a votar por los miembros del directorio. Ya el mismo código las considera sinónimo de reunión o incluso de votación, a saber, en el art. 255 del Capitulo V “de las asambleas”, se dispone: Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad” .El inciso 3, en el mismo sentido señala: En los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones podrán realizarse en los recintos señalados en los incisos anteriores y, en la misma fecha, en las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a los que podrá citarse mediante avisos comunicados telegráficamente. Sin ir más lejos, tanto la censura como la elección de nuevo directorio se realiza de la misma manera que la constitución, esto es, mediante asambleas y ministro de fe, la censura generalmente mediante una asamblea extraordinaria convocada al afecto según los estatutos, y la de directorio mediante asamblea en la forma y oportunidad señalada en inciso 2 y siguientes del artículo 237 del Código del Trabajo. De esta manera, no existe ninguna razón para distinguir entre las votaciones de constitución y las votaciones de censura y elección de nuevo directorio. En el mismo orden,
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamación en contra de Minuta de Observaciones de asamablea de constitución sindical. DEMANDANTE: JONATHAN FRANCO FLORES ARIAS. DEMANDADA: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-33-2025 RUC: 25- 4-0652488-7 ___________________________________________________________ Antofagasta, trece de junio de dos mil veinticinco. PRIM
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica