Juzgado de Letras y Garantía de Licantén

SAAVEDRA/SOCIEDAD DE TURISMO Y RECREACIÓN VICHUQUEN LTDA

Rol

O-2-2025

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales. Quedó constancia que la demandada no compareció a la audiencia estando válidamente emplazada. Se realizó llamado a conciliación, el que resultó frustrado. Se fijaron los hechos controvertidos, siendo éstos: Si el empleador incurrió en los hechos que se le imputan en la demanda; Si se dio cumplimiento a las formalidades del despido indirecto y, En la afirmativa, existencia de perjuicio para el demandante. Monto, naturaleza y entidad de estos. QUINTO: Audiencia de Juicio. La misma se llevó a efecto en rebeldía de la demandada, y en este caso, la demandante, para acreditar sus pretensiones, incorporó los siguientes medios de prueba: I.- Documental, consistente en: 1.- Contrato individual de trabajo de fecha 07 de septiembre de 2022 entre las partes. 2. Anexo de contrato individual de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2023 entre las partes. 3. Liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de julio, septiembre y octubre de 2024. 4. Finiquito de contrato individual de trabajo de fecha 09 de diciembre de 2024. 5. Carta de aviso de término de contrato por autodespido de fecha 12 de noviembre de 2024. 6. Comprobante de envío de carta certificada de fecha 12 de noviembre de 2024. II.- Incorporó además prueba testimonial consistente en las declaraciones de Constanza Andrea Gutiérrez Núñez cédula nacional de identidad n°19.255.480-2, guía turística, quien señala haber sido colega del demandante en el camping durante el año 2022-2023, don Alfredo es el empleador, ellos tuvieron problemas por las condiciones indignas en las que tenía viviendo a Sebastián, sin agua, lugar sucio. Además don Alfredo tenía cambios de humor, mal trato con las personas, era bipolar, violento, golpeaba las cosas, Sebastián le comentó que cuando llegó al camping no tenía agua, ni servicios básicos, lo trataba mal sicológicamente, esas situaciones violentas cuando ella estuvo no las

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que en esta causa RIT O-2-2025, RUC 25-4-0639545-9, seguida ante este Juzgado de Letras de Letras y Garantía de Licantén, intervino como demandante SEBASTIÁN IGNACIO SAAVEDRA PADILLA, chileno, soltero, administrador en ecoturismo, cédula nacional de identidad n°19.805.750-9, domiciliado para estos efectos en calle 19 sur #97, Talca, Región del Maule, patrocinado y asistido por los abogados Héctor Javier Brito Olate y Arturo Eduardo Figueroa Márquez, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso y como demandado SOLTUR LTDA./ SOCIEDAD DE TURISMO Y RECREACIÓN VICHUQUEN LTDA. Rol Único Tributario n°78.028.290-8, representada legalmente por ALFREDO BÜCHER RIED, cédula nacional de identidad n°3.639.158-8, agrónomo, ambos con domicilio en Lago Vichuquén, Camino el Mirador s/n, Bahía el Durazno, comuna de Vichuquén. SEGUNDO: Síntesis de las demandas, sus fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte demandante interpuso a folio 2, con fecha 20 de enero de 2025, demanda por despido indirecto, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de SOLTUR LTDA./ SOCIEDAD DE TURISMO Y RECREACIÓN VICHUQUEN LTDA, ya individualizada. Funda su acción señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada mediante convenio con la Universidad Andrés Bello, donde estudió administración en ecoturismo, para hacer práctica profesional en los meses de enero y febrero del año 2020, luego regresó a trabajar como monitor en los meses de enero y febrero del año 2021 y el 07 de septiembre de 2022 comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, desempeñando labores administrativas y de monitor y el 30 de septiembre de 2023 se le agregaron labores generales. La jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, según el siguiente detalle: Horario de verano, durante el periodo de camping cerrado al público: de lunes a viernes de 9:00 a 13:30 horas y de 14:30 a 19 horas, con un total de 09 horas diarias; Horario de verano, durante el periodo de camping abierto al público: de lunes a domingo de 10:30 a 14 horas y de 16:00 a 20:00 horas, con un total de 7,5 horas diarias, con un día libre semanal, otorgándose al menos dos días domingos al mes; Horario de invierno: de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 horas y 13:30 a 17:30 horas, con un total de 08 horas, y los días sábados de 8:30 a 13:30 horas, con un total de 05 horas. Las labores realizadas de monitor guardaban relación con la planificación y ejecución de diversas actividades para los campistas, correspondiendo en general a actividades deportivas, de entretención y esparcimiento. Las labores administrativas, consistían en realizar proyectos para implementar en el camping y gestiones de recursos humanos, como, por ejemplo, redactar liquidaciones de sueldo. Las labores generales decían relación con funciones principalmente en aseo y ornato en el ca

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 33, 41, 42, 44, 54 a 58, 71, 73, 162, 163, 164, 168, 171, 420, 423, 425 a 431, 432 a 438, 446 a 462 del Código del Trabajo, DS 594, SE DECLARA: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por SEBASTIÁN IGNACIO SAAVEDRA PADILLA en contra de SOLTUR LTDA./ SOCIEDAD DE TURISMO Y RECREACIÓN VICHUQUEN LTDA., representada legalmente por ALFREDO BÜCHER RIED todos ya individualizados, en cuanto se declara que el despido del demandante se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 n°1 letra f y n°7 del referido cuerpo legal, condenándose al empleador a pagar al demandante, sólo las siguientes partidas: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por $735.000. 2.- Indemnización por años de servicios, 2 años, por la suma de $1.470.000. 3.- Recargo del 80% de la indemnización por años de servicios, por la suma de $1.176.000. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar, lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, costas personales que se regulan en la suma de $500.000. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día hábil. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia por ministro de fe de este tribunal, y pasen los antecedentes al Juzgado de C

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Sentencia definitiva RIT: O-2-2025 RUC: 25-4-0639545-9 Licantén, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que en esta causa RIT O-2-2025, RUC 25-4-0639545-9, seguida ante este Juzgado de Letras de Letras y Garantía de Licantén, intervino como demandante SEBASTIÁN IGNACIO SAAVEDRA PADILLA, chileno, soltero, adm

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