FERNÁNDEZ/NOVOA
Rol
O-475-2023
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral alegada por la demandante respecto de las demandadas. En la afirmativa, extensión, términos y condiciones de la misma. Hechos detalles,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, doña Lucía Aurora Fernández Fernández, cesante, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N° 14.070.497-0, domiciliada para estos efectos en Morandé N° 835, oficina 1314, en conformidad a lo señalado en los artículos 160, 162, 168, 425, 432, 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido sin causa legal, declaración de unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador la empresa Panadería Villa Sur SpA., RUT N° 77.088.509-4, representada legalmente por Celestino Gustavo Novoa Fernández, cédula nacional de identidad N° 12.385.150-1, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Central N° 5978, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y en contra de don Celestino Gustavo Novoa Fernández, cédula nacional de identidad N° 12.385.150-1, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Central N° 5978, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Lo anterior a fin de que se declare que el despido de que fue objeto carece de causa legal y es nulo, que las demandadas conforman un grupo o unidad económica y en consecuencia, se obligue a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que señalaré, en atención a las consideraciones de hecho y argumentos de derecho que paso a exponer: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Con fecha 01 de julio de 2002, inició una relación laboral con la empresa Panadería Villa Sur SpA., para la cual se desempeñaba como “Vendedora” prestando sus servicios en dependencias de la empresa, ubicada en Avenida Central N° 5978, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Se suscribió contrato de trabajo con fecha 01 de abril de 2020, donde se reconoce la antigüedad laboral desde el 01 de julio de 2002, el cual era de duración INDEFINIDA, conforme a lo previsto en su cláusula novena; la jornada laboral pactada era de lunes a viernes de 07:00 a 14:30 horas, con una hora destinada a la colación; conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual correspondía a la suma de $600.000 pesos y se componía de sueldo líquido de $500.000 pesos, a lo que cabe agregar lo que hubiere correspondido pagar el empleador por concepto de cotizaciones previsionales. Indica que, la relación laboral transcurrió con normalidad, desempeñándose adecuadamente en sus funciones, cumpliendo con todas las obligaciones. Así, hasta el día del despido, esto es el 16 de febrero de 2023, no tuvo ningún inconveniente en el desarrollo de mis labores. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Con fecha 16 de febrero de 2023, al volver a su lugar de trabajo luego de haber hecho uso de sus vacaciones, al terminar la jornada laboral, la jefa de la panadería doña Vanessa Olivares, le indicó que estaba despedida todo esto sin justificaci
Fallo
por tanto, así declararlo con el solo mérito de la constatación de estas circunstancias, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones y prestaciones que demanda. EN CUANTO A LA NULIDAD DE DESPIDO. Refiere que, el Código del Trabajo en su artículo 162 inciso 5º, es claro al establecer que si el empleador pone término al contrato de trabajo sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, éste no producirá el efecto que le es propio, esto es, la eficacia extintiva del vínculo contractual laboral, de tal manera que la relación laboral se entiende subsistente sólo en cuanto a la obligación de pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato que se devenguen con posterioridad al despido. Que, por su parte, el inciso 7° del mismo artículo 162 señala que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Lo anterior importa que mientras el empleador no cumple con lo prevenido en el inciso 5° antes citado, éste se encuentra obligado a hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período a que se hace referencia en el inciso en comento, esto es, desde la fecha del despido y la fecha d
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San Miguel, a 13 de junio de 2025. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, doña Lucía Aurora Fernández Fernández, cesante, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N° 14.070.497-0, domiciliada para estos efectos en Morandé N° 835, oficina 1314, en conformidad a lo señalado en los artículos 160, 162, 168, 425, 432, 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda
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