Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

AGUILAR/LIMPIEZA ARMIN ROMAN BARRIA SOLIS

Rol

M-545-2024

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña DAISY DE JESUS AGUILAR CADEGAN, RUT 15.392.722-7, auxiliar de aseo, actualmente cesante, domiciliada en Bombero Classing, manzana 6 casa 5 interior, Las Ánimas de Valdivia. Sus abogados son doña DANIELLA SOLEDAD LÓPEZ BARRIENTOS (correo electrónico daniella.lopez@cajbiobio.cl) y doña ROCÍO TORO BRAVO (correo electrónico rociotoroabogada@gmail.com) La demandada principal es la empresa LIMPIEZA ARMIN ROMAN BARRIA SOLIS E.I.R.L., RUT 77.530.705-6, representada según la demanda por don ARMIN ROMAN BARRÍA. Fue notificada por aviso publicado en el Diario Oficial. No ha comparecido. La demandada solidaria es el SERVICIO ELECTORAL, RUT 60.504.000-4, representado según el mandado por don Raúl García Aspillaga. Fijó domicilio en calle Esmeralda N°611, comuna de Santiago. Sus abogados son don Carlos García Hernández (correo electrónico cgarcia@servel.cl), don Daniel Contreras Muñoz (correo electrónico dcontreras@servel.cl), don Rafael González Silva (correo electrónico rgonzalezs@servel.cl) y don JULIO CÉSAR MUNITA LIRA (correo electrónico jmunita@servel.cl) La demandante solicitó tener por interpuesta demanda de autodespido conjuntamente con nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, y en definitiva “declarar que mi despido es injustificado y que se condena a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $130.000, por concepto de indemnización compensatoria de aviso previo. 2. La suma de $290.331 por concepto de remuneración de los meses de septiembre octubre y 7 días de noviembre. 3. La suma de $ 26.344 por concepto de feriado legal y proporcional. 4. Las cotizaciones que se encuentren pendientes del periodo trabajado. 5.- Las remuneraciones que se generen hasta la convalidación del despido, a razón de $130.000. 6. Reajustes e intereses en los términos del Art.173 del Código del Trabajo, más las costas de la causa”. SEGUNDO: Que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL: El inicio de la relación laboral: OCTAVO: Que según lo declarado por la demandante al absolver posiciones, ella tenía diversos empleadores; cuestión que coincide con los certificados emitidos por AFC, Fonasa y AFP Modelo. NOVENO: Que con los mencionados certificados se acredita lo siguiente: 1.- En AFC Chile, el empleador RUT 77.530.705-6, pagó las cotizaciones de la demandante de abril y mayo de 2024. 2.- En Fonasa, el empleador RUT 77.530.705-6, no declaró ni pagó cotizaciones de la demandante. 3.- En AFP Modelo, el empleador RUT 77.530.705-6, pagó las cotizaciones de la demandante de febrero a mayo de 2024, agosto y septiembre de 2024. DÉCIMO: Que conforme a lo expuesto y especialmente el certificado emitido por AFP Modelo, se tiene por acreditado que la relación laboral entre la demandante y la demandada principal, comenzó en febrero de 2024. La remuneración mensual de la trabajadora: UNDÉCIMO: Que en la demanda se alega que la remuneración mensual de la demandante era la suma de $130.000 y al prestar confesional ella señaló que su remuneración era $120.000. Sin embargo, concluye el Tribunal que dichos montos dicen relación con el saldo líquido percibido por la demandante y no con su remuneración mensual, la que según el certificado emitido por AFC Chile ascendía a $210.000 para el empleador RUT 77.530.705-6. DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, y a fin no otorgar más de lo pedido, se considerará una remuneración mensual de $130.000.- El término de la relación laboral: DÉCIMO TERCERO: Que con la comunicación de despido incorporada, remitida al empleador y a la Inspección del Trabajo, se tiene por acreditado que la relación laboral entre la demandante y la demandada principal, terminó el 7 de noviembre de 2024 fecha por haber ejercido la actora el despido indirecto. El despido indirecto: DÉCIMO CUARTO: Que según la comunicación de despido indirecto de 7 de noviembre de 2024, en el despido indirecto ejercido por la demandante, ésta invocó la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. DÉCIMO QUINTO: Que los hechos en que se fundó la causal de despido invocada, son los siguientes: 1.- Que a partir del mes de noviembre de julio del año en curso, mi empleador comenzó a atrasarse en el pago de mis remuneraciones, además de no escriturar mi contrato ni pagar mis cotizaciones previsionales de salud y afc, manteniéndose impagas hasta el día de hoy. 2.- Que, asimismo, el pago de mi sueldo se ha realizado por parcialidades, siendo el último sueldo que se me pagara de manera íntegra el del mes de junio de 2024, a partir de ahí solo se me han efectuado abonos parciales, adeudándome íntegramente los sueldos de agosto, septiembre y octubre del año en curso. 3.- Intente tomar contacto con mi empleador, sin embargo, no hubo respuesta. En efecto, mi empleador incluso corto toda comunicación con el SERVEL, el cual procedió a dejar sin efecto la licitación. Que, ad

Fallo

por tanto permite concluir que efectivamente incumplió con su obligación y la demandante pudo prestar servicios solo hasta el 26 de septiembre de 2024 según el libro de asistencia incorporado. Por otra parte, la misma Resolución Exenta coincide con lo expuesto por la demandante, en cuanto a que no se obtuvo respuesta por parte de la demandada principal; y permite por tanto reforzar que la imposibilidad de prestar servicios no es imputable a la trabajadora sino al incumplimiento de la empleadora en cuanto a otorgar el trabajo convenido. DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a las remuneraciones, las cartolas bancarias incorporadas sí dan cuenta del pago de la remuneración líquida alegada en la demanda ($130.000) por el mes de agosto de 2024. Pero no se acreditó el pago de la remuneración de septiembre de 2024, que no consta en la cartola bancaria; desde que el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales resulta inoficioso para estos efectos porque no se condice con la restante prueba rendida, considerando que dicho certificado indica que se cumplió las obligaciones previsionales de septiembre de 2024, pero en Fonasa -a vía ejemplar- no consta pago alguno. En cuanto al mes de octubre de 2024, no se rindió prueba alguna destinada a acreditar el pago de la remuneración, considerando que la actora no prestó servicios pero por una razón no imputable a ella, como se razonó en el Motivo anterior. DÉCIMO NOVENO: Que la no escrituración del contrato de trabajo, el no

Texto Completo (Preview)

Valdivia, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña DAISY DE JESUS AGUILAR CADEGAN, RUT 15.392.722-7, auxiliar de aseo, actualmente cesante, domiciliada en Bombero Classing, manzana 6 casa 5 interior, Las Ánimas de Valdivia. Sus abogados son doña DANIELLA SOLEDAD LÓPEZ BARRIENTOS (correo electrónico daniella.lopez@cajbiobio.cl) y doña ROCÍO TORO BRAV

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica