GAMBOA/T&M CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE LTDA
Rol
O-34-2023
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-34-2023, RUC 23- 4-0491490-1, compareció Camilo Esteban Sanhueza Muñoz, abogado, cédula nacional de identidad Nº18.138.060-8, en representación convencional, de don ALEJANDRO ANDRÉS GAMBOA VARELA, soltero, cédula nacional de identidad 12.303.033-8, cesante, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Puerto Natales N°3167, Villa Santa María, Comuna de Coronel, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, T Y M CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE LTDA, R.U.T 76.291.963-K, del giro de su denominación, representada legalmente por don Herman Claudio Tello Estay, Rut 10.698.658-4, todos con domicilio en Calle Lincoyán s/n Comuna de María Elena, o bien por quien lo subrogue o represente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo; y en su calidad de demandado solidario a SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A., R.U.T. 93.007.000-9, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Patricio Contesse González, ignora profesión u oficio, o quien en su defecto ejerza las funciones de administración, ambos con domicilio en calle Aníbal Pinto #3228, Antofagasta, requiriendo se les condene a las indemnizaciones y prestaciones que oportunamente se expresan y establecen en el presente libelo, sobre la base de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: I. Antecedentes de la relación laboral 1. Relata que con fecha 05 de junio de 2021, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa T Y M, CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE LTDA., adelante también el ex empleador o demandado principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de contrato de trabajo suscrito con esa misma fecha, debiendo prestar sus servicios en la faena ubicada en Pedro de Valdivia, Coya Sur y Nueva Victoria en comuna de María Elena, de propiedad de la SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE. 2. Según lo estipulado en el contrato de trabajo, la naturaleza de los servicios que debía prestar su representado decía relación con desempeñar el cargo de “Maestro Mayor Mecánico Piping”. 3. El contrato de trabajo a la época del término de la relación laboral era de duración indefinido. 4. Considerando la naturaleza de los servicios prestados por su representado, los mismos eran prestados bajo una jornada excepcional consistente en turnos de 15 días de trabajo por 15 días de descanso. La jornada diaria era de 12 horas continuas de trabajo. 5. Que, durante toda la duración de la relación laboral mantuvo su representado una conducta ética y laboral intachable, desempeñándose siempre de la mejor manera posible y sin existir reproches por parte de su ex empleador. 6. Expresa que para efectos del artículo 172 del Código del
Fallo
Por tanto, al ser improcedente el despido, se ajusta a derecho el pago de las prestaciones detalladas en el punto siguiente de esta presentación. V. El derecho. A. De la demanda propiamente tal. Que, atendido lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare, el que se suspenderá en caso de reclamo en la inspección del trabajo, como acontece en estos autos. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 162, y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un 80%, según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso primero del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el artículo 162 del mismo cuerpo legal, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Con lo anterior se recoge por el texto legal, lo que ha sido el cri
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*Se deja constancia que la sentencia se sube con esta fecha por motivo de haberse encontrado la magistrada que la suscribe haciendo uso de licencia médica y feriado legal. Coronel, trece de junio de dos mil veinticinco VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-34-2023, RUC 23- 4-0491490-1, compareció Camilo Esteban Sanhueza Muñoz, abogado, cédula nacional de identidad
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