HERNÁNDEZ/MUTUAL DE SEGURIDAD ASESORIAS S.A
Rol
T-99-2024
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Denuncia. Compareció don Gabriel Lara Gómez, abogado, con domicilio en Av. Providencia N° 1208, oficina 1607, comuna Providencia, en representación de don LUIS HERNÁN HERNANDEZ FIGUEROA, cédula de identidad N° 16.175.736-5, de su mismo domicilio, y en lo principal interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido de su mandante, y en relación al artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política en relación con el artículo 2 del Código del Trabajo, en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD ASESORIAS S.A., rol único tributario N° 96.783.880-2, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don José Saavedra Sánchez, cédula de identidad N° 14.282.832-4, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Marchant Pereira 221, piso 2, comuna de Providencia. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: A) Que efectivamente se ha vulnerado con ocasión del despido del actor el artículo 19 Nº 16, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2 del Código del Trabajo, esto es discriminación por enfermedad y/o discapacidad por el accidente según se quiera determinar, en la forma señalada en el libelo o de la manera que se determine de acuerdo con el mérito de autos. B) Siendo condenada la demandada a consecuencia de lo anterior al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones o las sumas que se determine de acuerdo con el mérito de autos: 1) Indemnización adicional establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a once meses de la última remuneración mensual: $20.448.956. 2) Recargo legal del 30% sobre sus años de servicios: de $4.861.552. 3) Restitución del dinero que se ha descontado de la indemnización por años de servicio, por concepto de descuento artículo 13 de la ley 19.728: $2.756.130. 4) Que como medida dirigida a obtener la reparación, según exige el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo la denunciada, deberá dentro del plazo no superior a un mes, c
Fundamentos
Considerando que no se me ha hecho entrega del computador, herramienta fundamental e imprescindible para poder realizar mis funciones ¿cuándo será posible contar con aquello? 4. En el primer retorno de mi licencia, el 08 de junio del 2023, por una semana, tuve que contactar a Mesa de Ayuda al no poder acceder a mi correo por un “supuesto bloqueo” (debido al robo de mi equipo durante mí accidente y que fue recuperado posteriormente), en ese momento me indicaron que habían generado un cambio en mi contraseña y que el correo nunca estuvo bloqueado; al lograr ingresar me doy cuenta de que, hay una gran cantidad de correos eliminados, desde el año 2015 al 2020, lo que fue informado a su persona de manera inmediata con un registro de pantalla a su WhatsApp. Dada la gravedad de esta situación, me gustaría saber si ya lograron identificar el motivo de esta eliminación masiva de correos importantes de respaldo y si es posible recuperarlos”. Dicho correo nunca se contesta, y en circunstancias que siempre contestan los (sic). Reproduce el hilo de correos de Luis Hernández F, fecha 13 de octubre de 2023; de Karen Margarita Aguilera González, fecha jueves, 12 de octubre de 2023; de Karen Margarita Aguilera González, fecha viernes, 6 de octubre de 2023. Por lo que al ser despedido el actor fundado en este hecho, ha lesionado el pleno ejercicio de su derecho a no ser discriminado, consagrada constitucionalmente en el artículo 19 Nº 16, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, y que dice relación con la posibilidad y opción de toda persona a contratar libremente sus servicios y la de elegir, de igual modo, el trabajo que desea y sin ser objeto de discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. Hace presente que el artículo 19 Nº 16 de la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, y que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, y se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Agrega que con el despido del actor se vulnera su derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor”, y que se produce por la discriminación de que es objeto en relación con el resto de los trabajadores que se desempeñan en la empresa. Efectivamente el resto de los trabajadores no son despedidos, y en la razón es simple desde el momento que ellos no tienen problemas de salud que impliquen que tengan que tener licencias médicas para recuperar su salud. La empresa con su conducta simplemente entrega el mensaje que los trabajadores con problemas de salud son desechables, y sólo pueden continuar con su trabajo, aquellos que son saludables. Relacionando el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política con la
Fallo
Por tanto, la carta debe bastarse a sí misma y ser coherente con la prueba rendida, de modo que aquellos hechos que no consten en esa comunicación no pueden ser atendidos como justificativos del despido. Teniendo presente lo anterior, del examen del tenor de la comunicación de despido se advierte una falta de precisión toda vez que no se expresan fundamentos de hecho concretos que justifiquen la invocación de una “reestructuración” y en relación con las alternativas destinadas a “una movilidad interna”, la comunicación menciona que el perfil del actor “no calza con las vacantes actuales disponibles”, desnaturalizando así el carácter objetivo de la causal de despido, sin perjuicio de no indicar tampoco cuáles serían esas supuestas alternativas. De otro lado, solo en juicio la demandada aportó prueba que permite conocer las motivaciones del despido del actor, relacionadas con una baja en la cantidad de centros de trabajo por lo que había menos trabajo para poder repartir entre los asesores de proyecto. Sin embargo, y tal como lo declaró la testigo doña Karen Margarita Aguilera González, esa circunstancia no fue expresada en la carta de despido y no puede atenderse a ella para dar por acreditada la causal invocada, sin infringir la prohibición prevista en el artículo 454 N° 1, inciso 2°, del Código del Trabajo. NOVENO: Demanda subsidiaria, conclusión acerca del despido. Que, de acuerdo con lo relacionado en el considerando anterior, se concluye que no son efectivos los hechos
Texto Completo (Preview)
Sentencia definitiva RIT: T-99-2024 RUC: 24-4-0541634-0 __________________/ Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Denuncia. Compareció don Gabriel Lara Gómez, abogado, con domicilio en Av. Providencia N° 1208, oficina 1607, comuna Providencia, en representación de don LUIS HERNÁN HERNANDEZ FIGUEROA, cédula de identidad N° 16.175.736-5, de su mismo domicilio, y en lo principal inte
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica