Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MUÑOZ/I MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

T-368-2024

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 62bis. Igualdad de remuneraciones, Costas, Daño moral, Horas extras, Otras Indemnizaciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ya relatados, sufriendo de constante ansiedad por su futuro incierto y con un diagnóstico de depresión, el cual se ha visto agravado como consecuencia de esto. Horas extras impagas: finalmente, a su representado se le adeudan un total de 120 horas extras, trabajadas, que no han sido pagadas, a pesar de haberse reclamado. Invoca los artículos 485, 486, para señalar que los hechos denunciados constituyen: A.- Discriminación en materia de igualdad salarial. La ley N°20.348 que Resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones, ha introducido el artículo 62 bis al Código del Trabajo, que indica en su inciso primero que “El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.”. en este puntos sostiene que su representado, de acuerdo a los distintos cometidos funcionarios como Asesor Psicoeducativo del programa de integración escolar del Departamento de educación de la I. Municipalidad de Temuco, debió pasar de ser Psicólogo PIE de un establecimiento a ser asesor de doce establecimientos según consta en Distribución Asesorías Técnicas PIE DAEM 2024, cargo que ejerció junto a Fabián Echeverría y Soraya Rodríguez, cumpliendo las mismas funciones descritas mediante correo electrónico de fecha 11 de julio de 2024, enviado por doña Fabiola Cerda, pero no la misma remuneración, de hecho, en el mes de agosto del presente año doña Soraya Rodríguez percibió una remuneración bruta de $2.390.426, don Fabián Echeverría en el mismo periodo percibió una remuneración bruta de $1.794.136, mientras que la remuneración bruta de su representado en el mismo periodo por un monto de $1.306.205. Asimismo, si bien el artículo 12 del Código del Trabajo establece que el empleador puede cambiar la naturaleza de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-368-2024, comparece don Gerardo José León Valderrama, abogado, con domicilio para estos efectos en Milano 03365, departamento 507 C, comuna de Temuco, en representación de don MATIAS FELIPE MUÑOZ VALDES, chileno, soltero, psicólogo, cédula nacional de identidad número 18.439.656-4, con domicilio en Río Támesis número 590, comuna de Temuco, deduciendo tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales producida en la relación laboral en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT N° 69.190.700-7, representada legalmente por su Alcalde, señor Roberto Francisco Neira Aburto, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Arturo Prat número 650, comuna de Temuco. Funda la denuncia en que su representado presta funciones a la denunciada desde el 25 de noviembre de 2022, en calidad de “Asesor técnico P.I.E.”, prestando servicios personales, profesionales y bajo vinculo de subordinación y dependencia, con contrato regido por las reglas y normas establecidas en el Código del Trabajo. Sus funciones son determinadas de forma periódica por su superior del programa P.I.E., actualmente doña Fabiola Cerda Inostroza, con el cargo de Coordinadora Comunal P.I.E., siendo la última actualización de funciones la informada con fecha 11 de julio de 2024: “1. Liderar reuniones técnicas con coordinadores PIE de todos los establecimientos adscritos, para sesiones de trabajo, entrega de información y lineamientos generales para el buen funcionamiento del programa. 2. Asesorar en terreno con respecto a la documentación de los estudiantes, bitácoras, LIRMI, entre otros previendo observaciones ante alguna fiscalización de la superintendencia y control Municipal. 3. Colaborar en la detección de necesidades de capacitación y perfeccionamiento docente y de otros actores del establecimiento educacional. 4. Ejecutar talleres y jornadas de trabajo para los diferentes profesionales que conforman los equipos PIE de los establecimientos, incorporando temáticas de estrategias para la atención de estudiantes con los distintos diagnósticos atendidos. 5.Asesorar a los equipos PIE respecto al trabajo colaborativo entre el establecimiento educacional y la familia de estudiantes con Necesidades Educativas Especiales (NEE) en la promoción de estrategias que fortalezcan el aprendizaje integral y la participación social. 6. Monitorear en plataforma ministerial los formularios Únicos de Evaluación Diagnóstica Integral (FUDEI) de todos los estudiantes del programa en los plazos establecidos por división de educación general. 7- Contribuir al diseño y medidas establecidas en el Plan de Apoyo Individual (PAI) y/o Plan de Adecuaciones Curriculares Individualizadas (PACI) de los estudiantes que presentan NEE según Decreto 83/2015, Plan de acompañamiento pedagógico, según Decreto 67/2018, PAEC para estudiantes TEA, Ley 21.545 del 2023. 8. Revisar y elaborar bases técnicas de licitación correspondiente a capacitaciones, compras ágil

Fallo

Por estas consideraciones, aun cuando está acreditado que los otros dos funcionarios tienen una remuneración superior al actor, no puede estimarse que éste haya sido discriminado remuneracionalmente, por lo que su pretensión de pago de diferencias en este concepto debe rechazarse. DECIMO SEGUNDO: En cuanto al supuesto menoscabo que implica la destinación del actor a la Escuela Collimallín, tal como se refirió anteriormente, no puede considerarse su situación como funcionario PIE en el DAEM para efectuar la comparación, por cuanto se trataba de un cometido funcionario, una alteración temporal en las funciones del demandante que no generó un derecho adquirido, por lo que al terminar ésta debía volver al establecimiento al cual se encuentra adscrito y en la comparación entre la escuela Mollulco y la escuela Collimallín, ha resultado acreditado con los propios dichos del actor que existe una diferencia solo de 2 km de alejamiento desde el centro de la ciudad de Temuco. Consta, además, que la remuneración del demandante es la misma en ambos establecimientos y que éste había tenido problemas con el director de la escuela de Mullulco, quien había solicitado una investigación sumaria en su contra, por lo que su destinación no puede entenderse como un menoscabo real. DECIMO TERCERO: En lo que dice relación a una eventual vulneración a la libertad de trabajo del denunciante, cabe señalar que los hechos y consideraciones ya asentadas no permiten estimarla, desde que el actor ha manten

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Temuco, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-368-2024, comparece don Gerardo José León Valderrama, abogado, con domicilio para estos efectos en Milano 03365, departamento 507 C, comuna de Temuco, en representación de don MATIAS FELIPE MUÑOZ VALDES, chileno, soltero, psicólogo, cédula nacional de identidad número 18.439.656-4, con domicil

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