REYES CON CONJUNTO HABITACIONAL TORRES GENERAL RAMÓN FREIRE
Rol
M-363-2024
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y sobrellevar así las cargas probatorias que le correspondería, procede a hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 353 del Código del Trabajo y se tiene por tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda y en atención que no existen hechos controvertidos, se va procede a hacer un receso, para la dictación de la sentencia y se reanudará la audiencia a las 13:45 horas, autorizándose a las partes a comparecer telemáticamente a esta audiencia o si prefieren en forma presencial. Se reanuda el registro de audio a las 14:11 horas. SENTENCIA TÁCITA VISTOS, OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que en causa Rit M 363-2024, MARTÍN ANDRÉS REYES VENTURA, Cédula Nacional de Identidad N° 20.442.832-8, soltero, desempleado, domiciliado para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 111, comuna de Rancagua, interpone demanda en procedimiento laboral en contra de CONJUNTO HABITACIONAL TORRES GENERAL RAMÓN FREIRE, R.U.T. 53.311.444-K, representada legalmente por Miliam Cofré Pérez, cédula de identidad Nº 9.271.744-5 o por quien represente a la empresa al momento de notificar esta demanda conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida libertador Bernardo O'Higgins N° 140, comuna de RANCAGUA. SEGUNDO: Que la demandada no obstante encontrarse legalmente notificada no contesta la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 500 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. TERCERO: Que atendida la inasistencia de la parte demandada no se pudo arribar a una conciliación y no se recibió la causa a prueba por no haber hechos controvertidos. CUARTO: Que, no habiéndose contestado la demanda, se hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso final del Código del Trabajo, por lo que se tuvo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. QUINTO: Que de este modo se ha tenido por tácitamente admitido la existencia de la relación laboral entre las partes, fecha inicio, de término y causal de termino de los servicios invocada por el demandante, así como la remuneración del demandante. SEXTO: Que cabe consignar, que se ha tenido por tácitamente admitido que la empresa no ha pagado las cotizaciones previsionales a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado, esta es, AFP PROVIDA, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023 y abril del año 2024 SEPTIMO: Que asimismo se ha tenido por tácitamente admitido que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC CHILE, adeudándose el pago de los períodos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero, febrero y marzo del año 2024, no obstante habérseme realizado el respectivo descuento mensual. OCTAVO: Que también se ha tenido por tácitamente admitido que la demandada no pagó las cotizaciones de salud a la entidad a la que se encuentra afiliado, FONASA, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero, febrero y mayo de 2024, no obstante haberse realizado el respectivo descuento mensual. NOVENO: Que continuando con el análisis corresponde señalar que se ha tenido por tácitamente admitido que el 10 de junio de 2024, el demandante decide poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o auto despido, debido al incumpli
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don MARTÍN ANDRÉS REYES VENTURA, en contra de CONJUNTO HABITACIONAL TORRES GENERAL RAMÓN FREIRE, y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización correspondiente a 1 año de servicio por la suma de $575.000.- b) Recargo legal conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $287.500.- c) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma ascendente a $575.000.- d) Feriado legal 2023-2024 por 21 días corridos por la suma de $402.500.- e) Feriado proporcional correspondiente a 3.75 días corridos por la suma de $71.875.- f). Remuneración correspondiente a 10 días de junio por la suma de $191.667.- II.- Que acoge la demanda conjunta declarándose que el auto despido del actor es nulo para efectos remuneracionales y que en consecuencia la demandada deberá pagar las remuneraciones íntegras, demás prestaciones que se consignan en el contrato de trabajo que se devenguen desde su despido hasta la fecha en que se convalide el despido, mediante el pago de las cotizaciones consignadas en los considerandos sexto, séptimo y octavo. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo IV.- Que no se condena en costas al demandado por no haber existido oposición formal. V.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 12/06/2025 RUC 24-4-0593328-0 RIT M-363-2024 MAGISTRADO VANIA LEON SEGURA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Lorena Cortés Peña HORA DE INICIO 12:20 horas HORA DE TERMINO 14:19 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2440593328-0-1339 SALA 3 (presencial/remota) PARTE DEMANDANTE MARTÍN ANDRÉS REYES VENTURA Run 20.442.832-8 DOMICILIO Avda. Libertad
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