1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VEGAS/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Rol

O-3463-2023

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos pacíficos y controvertidos “: Llamadas las partes a conciliación esta no se produce, fijándose los siguientes hechos pacíficos y controvertidos: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. El actor presto servicios para el hospital del salvador como enfermero de urgencia desde el 05 de agosto de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha en que renuncio por la causal del 159 n°2 del código del trabajo. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Efectividad que la demandada reúne la naturaleza jurídica necesaria para representar al hospital del salvador y antecedentes que así lo demuestren. 2. Antecedentes de la enfermedad profesional que denuncia el actor, diagnóstico y fecha en que fue declarada enfermedad profesional y si este contribuyo con su actuar a dicha enfermedad. 3. Monto de la remuneración que percibía el actor. 4. Efectividad que la demandada adopto todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la salud y antecedentes que así lo demuestren. 5. Efectividad que el actor sufrió el daño moral que reclama, nexo causal con la enfermedad denunciada. CUARTO: “De la prueba del demandado”. Con el objeto de probar sus asertos, la parte demandada se valió en la audiencia de la siguiente prueba; Documental: 1. Copia de la hoja de vida funcionaria del demandante donde consta su contrata en grado 12 como profesional, sus licencias médicas, feriados legales, permisos administrativos, capacitaciones, descansos compensatorios de que hiciera uso en el Hospital del Salvador. 2. Copia de Resolución Exenta RA N°115615/647/2023 del Hospital del Salvador de fecha 06 de febrero de 2023 que acepta la renuncia del demandante al cargo de ENFERMERO grado 12° contrata de 44 horas semanales que desarrollaba en el Hospital del Salvador. 3. Copia Acta de Reunión de Análisis de casos RECA de 07/07/2022 que da cuenta de los temas y acuerdos adoptados en relación con el demandante don Nicolas Vegas Vargas por la Subdirectora de gestión del cuidado, la supervisora del servicio de urgencia, el encarga

Fundamentos

Fundamentos de la decisión”. Que no es controvertido que el actor prestó servicios para el hospital del salvador, desempeñándose como enfermero de urgencia, desde el 05 de agosto de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha en que renunció. Establecida la relación laboral, la controversia fáctica se ha limitado a determinar la ocurrencia y causas de la enfermedad profesional, en especial, si la demandada cumplió con su obligación de adoptar las medidas tendientes a proteger la salud del trabajador en la faena. OCTAVO: Conforme la prueba rendida y descrita en el considerando cuarto y quinto, ha quedado acreditado que mediante Resolución de Calificación N° 00074053080007 de 24 de febrero de 2022, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales, concluye que la patología de del actor es de origen laboral y que la hipótesis diagnóstica es trastorno de adaptación. Que el informe N° 13692282 de fecha 02 de mayo de 2022, se detecta agente de riesgo Sobrecarga laboral. ante el mal diseño organizacional por la sobrecarga de trabajo, se dicta la “Prescripción de Medidas Post Calificación Enfermedad Profesional Psicosocial” por la Asociación Chilena de Seguridad. Que, establecida la existencia de una enfermedad profesional y las secuelas sufridas por el trabajador a consecuencia de esta, y dado que el mecanismo de seguridad social se activó el otorgamiento de las prestaciones médicas otorgadas al demandante, sin que se determinara un grado de incapacidad laboral, corresponde determinar si a la demandada le asiste responsabilidad en la ocurrencia de la mismo y, sí así fuere, su deber de indemnizar el daño producido por ello. NOVENO: “En cuanto a la responsabilidad del empleador por Enfermedades Profesionales”. Que, el artículo 184 del Código del Trabajo establece “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de Enfermedades Profesionales o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”. DECIMO: Que, el citado artículo 184 del Código del Trabajo, establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con preceptuado en la Ley N° 16.744, que pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si la Enfermedades Profesionales ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otr

Fallo

Por tanto el empleador es un deudor de seguridad a sus trabajadores. La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador; su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de los trabajadores, como por razones éticas y sociales. La regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún, a la decisión del empleador. Ella comprende en general una serie de normas de orden público, sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convenidas con el empleador”; indicándose en dicha sentencia que: “La palabra “eficazmente”, empleada en el artículo 184 del código laboral, aparentemente apunta a un efecto de resultado, el que sin dudas se encuentra también presente; pero fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador” y “los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino es pro

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. Que, por resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha ocho de abril de dos mil veinticinco. Se acoge el recurso de nulidad deducido por don Nicolás Andrés Vegas Vargas, en contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de incompetencia absoluta

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica