ROMERO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
T-3-2025
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos han vulnerado su garantía fundamental del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, debido a que luego de 8 años trabajando incluso los fines de semana reaccionó al estrés agudo, y aun así el empleador lo despidió por inasistencia en días en que no le correspondía trabajar. Como indicios de vulneración indicó que el empleador no respetó la jornada laboral ni los días de descanso, que el empleado no adoptó medidas de seguridad en el lugar de trabajo y no alteró los periodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados a trabajadores expuestos al frío, aludiendo en este caso a las condiciones mínimas de seguridad con que deben contar los lugares de trabajo. En cuanto al despido, la demandante sostuvo que su desvinculación fue errada y careció de justificación ya que se fundó en ausencias en circunstancias de que el empleador sabía del horario de trabajo pactado, no respetando el descanso del trabajador. Indicó que el SLEP es continuador legal de la Municipalidad de Chimbarongo, de acuerdo con la ley y cierta jurisprudencia que detalló. Solicitó que se declare que la denunciada vulnero la garantía fundamental referida, y se ordene el pago de una indemnización equivalente a 11 meses de la última remuneración, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por 8 años de servicio, el recargo del 80% de ésta última, el feriado legal y proporcional y la nulidad del despido, con intereses, reajustes y costas. El subsidio demandó por despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitando el pago de idénticas indemnizaciones, con excepción de la señalada en el art. 489 inc. 3 del Código del Trabajo. A folio 20 consta la notificación de la demanda La demandada SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA contestó Comenzó dando cuenta del traspaso de personal desde la Municipalidad de Chimbarongo al SLEP Colchagua, en virtud de la ley N°21.040. Al efecto, indicó que, en el caso específico, el traspaso no estuvo exento de
Fundamentos
considerando que su contrato de trabajo indica que su jornada era de lunes a viernes. Señaló que tiene una remuneración de $660.462.- (Seiscientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y dos pesos) Afirmó que los hechos expuestos han vulnerado su garantía fundamental del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, debido a que luego de 8 años trabajando incluso los fines de semana reaccionó al estrés agudo, y aun así el empleador lo despidió por inasistencia en días en que no le correspondía trabajar. Como indicios de vulneración indicó que el empleador no respetó la jornada laboral ni los días de descanso, que el empleado no adoptó medidas de seguridad en el lugar de trabajo y no alteró los periodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados a trabajadores expuestos al frío, aludiendo en este caso a las condiciones mínimas de seguridad con que deben contar los lugares de trabajo. En cuanto al despido, la demandante sostuvo que su desvinculación fue errada y careció de justificación ya que se fundó en ausencias en circunstancias de que el empleador sabía del horario de trabajo pactado, no respetando el descanso del trabajador. Indicó que el SLEP es continuador legal de la Municipalidad de Chimbarongo, de acuerdo con la ley y cierta jurisprudencia que detalló. Solicitó que se declare que la denunciada vulnero la garantía fundamental referida, y se ordene el pago de una indemnización equivalente a 11 meses de la última remuneración, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por 8 años de servicio, el recargo del 80% de ésta última, el feriado legal y proporcional y la nulidad del despido, con intereses, reajustes y costas. El subsidio demandó por despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitando el pago de idénticas indemnizaciones, con excepción de la señalada en el art. 489 inc. 3 del Código del Trabajo. A folio 20 consta la notificación de la demanda La demandada SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA contestó Comenzó dando cuenta del traspaso de personal desde la Municipalidad de Chimbarongo al SLEP Colchagua, en virtud de la ley N°21.040. Al efecto, indicó que, en el caso específico, el traspaso no estuvo exento de problemas, pues el contrato de trabajo no estaba actualizado a las condiciones laborales que efectivamente prestaba el actor. Efectuó un resumen de la demanda. Negó todos aquellos hechos que no fueran expresamente reconocidos. Reconoció la existencia de la relación contractual, indicando que el actor fue contratado el año 2017 por la Municipalidad de Chimbarongo y traspasado el 1 de enero de 2021 al SLEP Colchagua. Reconoció las funciones de nochero, jornada de 44 horas semanales y renta bruta de $660.462.- (Seiscientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y dos pesos). Explicó que el actor tenía 4 contratos (3 a plazo fijo y el último indefinido, desde el 1 de marzo de 2017) y un anexo, mediante el cual se clasificó su función en la categoría de auxiliar. Afirmó que el director a
Fallo
Por tanto, después de casi 8 años trabajando a ese ritmo, sobre todo soportando las condiciones laborales que mi representado se vio expuesto en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2024, sin contar con las condiciones de seguridad frente al frío del invierno que debió el empleador asegurar en su desempeño laboral, es entendible que el trabajador haya sufrido una Reacción al Estrés Agudo, que tuvo como consecuencia, la extensión de dos licencias médicas que abarcaron los meses de octubre y noviembre de 2024, y que a sabiendas de su empleador que no era su obligación asistir el sábado 2 y domingo 3 de noviembre de 2024 a trabajar, de acuerdo a su contrato de trabajo, sin respetar los días de descanso que le correspondían por derecho y estando vigente su licencia médica del mes de noviembre de 2024, igualmente decide despedirlo de forma arbitraria, vulneradora, injustificada e improcedente”. Como se ve, se acusa al empleador de proveer deficientes condiciones laborales que habrían derivado en una reacción al estrés aguda, lo que nada tiene que ver con el despido. Nada se dice en la demanda sobre efectos del despido, arbitrariedad del despido, motivaciones espurias diversas a las señaladas en la resolución que puso término al contrato de trabajo, o a la afectación de derechos fundamentales a propósito de la desvinculación del actor. Producto de lo anterior, es que la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido será rechazada. QUINT
Texto Completo (Preview)
En San Fernando, a once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, Que, compareció LUIS RICARDO ROMERO ROJAS, cédula de identidad N° 15.527.367-4, domiciliado en Pedro Faye s/n, comuna de Chimbarongo, región de O'Higgins, quien dedujo denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, demanda por nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de SE
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica