GE 2 LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VILLARICA
Rol
I-81-2024
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-81-2024, compareciendo don Ennio R. Fernández Celedón, abogado, en representación convencional de COMERCIAL GE2 LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Vitacura número 2939, oficina 803, comuna de Las Condes, asistida legalmente por el abogado don Gonzalo Elías Páez Castro, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, representada por doña Camila Fernanda Lorca Cisterna, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte número 608, piso 2 de esta ciudad, asistida por el abogado don Ricardo Andrés Daza Lizana.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Ennio Fernández Celedón, en representación de Comercial GE2 Limitada, dedujo en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, una reclamación de multa administrativa, solicitando se acoja la demandan declarando que se deja sin efecto la multa materia de la presente reclamación; o en subsidio, siempre de conformidad con los antecedentes expuestos en el cuerpo del libelo, para que se declare que la multa impugnada se rebaja al mínimo legal, o en cualquier caso a una cantidad menor a aquella por la cual se cursó originalmente, con costas. Indica que interpone reclamo judicial conforme lo establecido en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, respecto de la resolución de multa N°1473/24/37 dictada con fecha 31 de julio del año 2024, notificada a su representada según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, con fecha 21 de agosto del presente año, mediante la cual se resolvió aplicar dos multas de 60 UTM, dando un total de 120 UTM, en su equivalente en pesos moneda nacional a $7.916.040. Se agrega que la multa administrativa fue suscrita por la fiscalizadora María Inés Redon Barra, siendo los hechos constitutivos de la infracción son los siguientes: 1.- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de jornada a 44 horas semanales, respecto de los trabajadores Donnie Lecussan Rivera y Bastián Oyarzun Zúñiga. Infringiéndose el artículo 11, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo 2.- No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora doña Claudia Beroíza Chávez, quien se encuentra contratada en jornada part time de 20 horas semanales y desde el día 01-06-2024, se encuentra cumplimiento jornada de 18 horas semanales. Vulnerándose el artículo 5, inciso 3° y articulo 7 y 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Narra que en la resolución de multa no se expresan las razones por las cuales se aplica el monto máximo del rango de las multas para este tipo de infracción. Constriñe respecto de los hechos indicados como constitutivos de infracción, que es importante referir: 1.- No es efectivo que respecto de los trabajadores Donnie Lecussan Rivera y Bastián Oyarzun Zúñiga no se consignó la modificación de jornada de trabajo a 44 horas semanales. 2.- Que como se acredita con los documentos que se acompañaran en la etapa procesal correspondiente, los anexos fueron suscrito mediante documento electrónico, con fecha 3 de junio del año 2024. 3.- En cuanto a la trabajadora, doña Claudia Beroíza Chávez, con fecha 25 de mayo del año 2024, se suscribió anexo de contrato de trabajo en donde se modificó su jornada de trabajo, no correspondiendo a las 20 horas semanales indicadas en el acto administrativos. 4.- Por lo anterior, la fiscalizadora establece hechos que se aleja de la realidad. En virtud de lo señalado, la multa fue cursada omitiendo la efectividad de los
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: 1.- Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; 2.- Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; 3.- Ante la inexistencia jurídica de la infracción y 4.- Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción” DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme a lo anterior, en concepto de este juzgador, existió un error de hecho al cursarse a la demandante la resolución de multa número al existir anexos de contratos de dan cuenta que respecto de los trabajadores Donnie Lecussan Rivera y Bastián Oyarzun Zúñiga se adecuo su jornada semanal a 44 horas. Y que en cuanto a doña Claudia Beroíza Chávez, se modificó su jornada de trabajo, mediante anexo suscrito por la referida, descartándose una modificación unilateral de horario de trabajo. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, es necesario tener presente que desde el 26 de abril de 2024, comenzó a regir, en forma gradual, la Ley N° 21.561 que “Modifica el código del trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral”. Su Artículo Segundo Transitorio reza “Las modificaciones introducidas por esta ley relativas a la rebaja de la jornada de trabajo se entenderán incorporadas en los contratos individuales, instrumentos colectivos de trabajo y reglamentos internos por el solo ministerio de la ley, sin que sea necesaria su adecuación para que las modificaciones introducidas cum
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Valdivia, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-81-2024, compareciendo don Ennio R. Fernández Celedón, abogado, en representación convencional de COMERCIAL GE2 LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Vitacura número 2939, ofi
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