ABARROTES ECONOMICOS LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA
Rol
I-7-2025
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos autos, Andrés Klenner Soto, abogado, con domicilio en calle Chillán N°261, de la comuna de San Fernando, en representación de Abarrotes Económicos Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Manuel Rodríguez N° 772, de San Fernando, a deducir reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa Nº7458/25/5, de 24 de febrero de 2025, de la Inspección Provincial del Trabajo Colchagua, órgano administrativo representada por José Manuel León Manríquez, ambos domiciliados Argomedo N°634, comuna San Fernando, en virtud de los siguientes antecedentes: I.- Antecedentes y procedencia de la reclamación judicial: 1.- La Resolución de Multa N°7458/25/5 aplicó a su representada una multa administrativa ascendente a 60 unidades tributarias mensuales, en virtud de la cual se imputa a mi representada una supuesta infracción los artículos 5, inciso tercero, 7 y 10 del Código del Trabajo, consistente en “incumplimiento al contrato de trabajo” 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503, inciso 3° del Código del Trabajo, la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Explica que la resolución fue notificada mediante correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2025, por lo que conforme la norma legal que cita debe entenderse practicada y comenzó a producir efectos el 8 del mismo mes y año, por lo que el plazo para deducir la reclamación expira el día 26 de marzo de 2025. II.- Los
Fundamentos
fundamentos de la reclamación: Refiere que está convencido de que la multa es improcedente y al efecto expone: 1.- Que su parte ha sido sancionada por una pretendida infracción a los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo, consistente en “incumplimiento al contrato de trabajo”. Los hechos que se consignan en la resolución impugnada como constitutivos de la infracción son los siguientes: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora doña Laura Riveros Cantillana C.I. 15.697.6482 al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo durante el mes de diciembre de 2024, toda vez que se constata que la empresa alteró el otorgamiento del día sábado como libre, por día de la semana en forma aleatoria, aun cuando se verifica que en el tiempo la empresa siempre ha otorgado al menos durante dos semanas de cada mes este día como libre. Lo anterior sin mediar acuerdo por escrito. Para determinar la cuantía de la multa se considera art.506 quáter del Código del Trabajo, lo instruido en el Manual de Fiscalización versión 3.0 de octubre de 2021 de la Dirección del Trabajo y Tipificador infraccional vigente. Se usaron los siguientes criterios: naturaleza de la infracción y afectación de derecho laborales (valor 2, según Tipificador), Nº Trabajadores afectados (valor 1) 1 de 1 Trabajadores de la muestra 100% de afectados y conducta del empleador (valor 1), la empresa ha sido sancionada en los últimos 18 meses. Total, valores = 4”. Categoría de la infracción gravísima. Tamaño de la empresa: Grande 7420 Trabajadores.” 2.- Estima que ella es injustificada y debe ser dejada sin efecto, toda vez que el Sr. Fiscalizador que la aplicó incurrió en diversos errores que resultan determinantes en la aplicación de esta sanción. 3.- Por de pronto, el fiscalizador no ha tomado en consideración que su parte en ningún momento ha acordado con la trabajadora mencionada en la multa – por escrito o de palabra - que su jornada de trabajo se desarrollará conforme a una jornada de trabajo fija y tampoco ha convenido que, dentro de las distintas alternativas de turnos que contempla el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la compañía, sus turnos se programarán conforme a una determinada pauta o patrón y/o que una o más alternativas de turnos no serán aplicables al trabajador. 4.- Por de pronto, el contrato de trabajo de este trabajador no consigna una distribución de la jornada semanal de trabajo, puesto que las labores que desempeña corresponden a un puesto de trabajo que se encuentra sujeto a un sistema de turnos rotativos o alternativos, que se planifica mes a mes por su parte. En la cláusula relativa a la jornada de trabajo, solo se consigna la extensión de la jornada ordinaria semanal del trabajador, ascendente a 45 horas (hoy reducidas de pleno derecho a 44), a ser distribuida en no más de seis ni menos de cinco días de trabajo, incluidos los domingos y festivos, remitiéndose en cuanto a la distribución concreta d
Fallo
por tanto, debe ser dejada sin efecto, sin embargo, ella simplemente y de carácter somero, señala que se debe dejar sin efecto, argumentando que el fiscalizador incurrió en una serie de errores, sin especificar si este era un error de hecho o un error de derecho y que para juicio de su servicio, las multas sólo pueden ser dejadas sin efecto cuando se incurre en un error de hecho de carácter esencial, bajo los argumentos de cierta forma vertidos en los respectivos dictámenes y ordinarios del presente servicio, es decir, cuando el supuesto de hecho transgresor, por ejemplo, no cuadra con el tipo infraccional o ante la inexistencia jurídica de la infracción. En segundo lugar hace presente que la multa no puede ser dejada sin efecto bajo ninguna circunstancia, atendido a que esta es impuesta en base a un reconocimiento propiamente tal que hace la normativa, es decir, el artículo 5 inciso tercero del Código del Trabajo, el artículo 7 y el artículo 10, precisando que el artículo 5 señala que los contratos individuales y los contratos colectivos pueden ser modificados, pero por mutuo consentimiento de las partes, agrega que se constató que la trabajadora inició su relación laboral con la reclamante el 8 de diciembre del año 2024, al mismo tiempo de que la distribución de su jornada era de lunes a sábado, alternándose el descanso de este último día sábado dos veces al mes, de manera que previo al anexo firmado con 30 de noviembre del año 2024, era esa su distribución de jornada, sin
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San Fernando, once de junio de dos mil veinticinco VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos autos, Andrés Klenner Soto, abogado, con domicilio en calle Chillán N°261, de la comuna de San Fernando, en representación de Abarrotes Económicos Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Manuel Rodríguez N° 772, de San Fernando, a deducir reclamo ju
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