1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALARCÓN/TEXTILES BINA LIMITADA

Rol

T-640-2024

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero sindical, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos vagos, sin sustento y en términos generales. El término de la relación laboral se verificó hasta el 31 de diciembre del año 2023, oportunidad en que la demandada pone término al contrato de trabajo, por Necesidades de la Empresa, no obstante, la Compañía no solicita su desafuero como presidente del sindicato de trabajadores, vulnerando derechos fundamentales determinados por el fuero sindical que lo emparaba y además no paga finiquito de trabajo. Para contextualizar, cabe hacer presente que ingresó a trabajar para la empresa demandada en el año 1985, ejerciendo tareas a plena satisfacción del empleador por casi 40 años de servicio, lo cual le permitió ir adquiriendo mayores responsabilidades laborales; así las cosas, es que fue electo como presidente del sindicato de trabajadores desde el mes de mayo del año 2022 hasta el día 20 de mayo del año 2025. No obstante lo anterior y en el cumplimiento del mandato recibido por parte de sus compañeros de trabajo y de conformidad a la legislación laboral vigente, cumplió satisfactoriamente con las tareas que le correspondían hasta el 31 de diciembre 2023, oportunidad que se puso término a la relación laboral estando amparado con fuero sindical y que la demandada no respetó, ni tampoco solicitó el desafuero correspondiente; por otra parte, si bien la carta de despido señala la causal en que se funda, la misma no contiene hechos fundantes y suficientes que la sustenten. En cuanto al finiquito de trabajo, aún no puede cobrarlo, dado que cuando concurrió a la Notaría Alberto Mozo Aguilar para firmarlo, se le impidió reservar el derecho a demandar y el pago estaba dispuesto en cuotas (instrucciones notariales dejadas por el empleador); por estas consideraciones, se vio impedido de cobrar finiquito y resuelve dar cuenta a la Inspección del Trabajo a través de constancia N° 218 de fecha 19 de febrero de 2024. Posteriormente y con fecha 20 de febrero de 2024, concurre nuevamente a retirar su finiquito para asegurar el pago

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JUAN ALARCÓN ORTEGA, cédula de identidad N° 8.516.701-4, de nacionalidad chilena, desempleado, domiciliado en Huérfanos N° 1160, OF. 1101 comuna de Santiago, quien interpuso denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido antisindical y/o represalia sindical, vulneración del derecho a la libertad sindical, indemnización por daño moral, cobro de prestaciones, indemnizaciones, recargos; en contra de su empleador TEXTILES BINA LTDA., RUT 85.295.500-7, representada legalmente por HERNAN ALEJANDRO BINFA ESBIR, ignoro profesión u oficio, RUN 5.644.557-9, ambos domiciliados en Avenida Suiza N°297 A, comuna de Cerrillos y también demando de manera solidaria o subsidiaria según corresponda, a HERNAN ALEJANDRO BINFA ESBIR, ignoro profesión u oficio, C.I. N°5.644.557-9, domiciliado en Gino Girardi N° 2337 de la comuna de Lo Barnechea. Señala el actor que comenzó a prestar servicios para TEXTILES BINA LTDA., mediante contrato de trabajo celebrado el día 7 de enero de 1985. Al respecto, cabe hacer presente que junto con las tareas que debía ejecutar, tenía que ejercer funciones ajenas al giro propio de la empresa, debiendo realizar trabajos de manera permanente para la demandada solidaria HERNAN ALEJANDRO BINFA ESBIR, quien es el dueño y representante legal de la empresa demandada principal. En este contexto, indica que debia prestar servicios para la demandada solidaria 2 o 3 días a la semana en su Local Comercial de Textiles ubicado en la calle Salvador Sanfuentes N° 2880 de la comuna de Estación Central y los sábados cumplía tareas de limpieza y mantención de su casa particular (limpieza de piscina, mantención de jardines, reparaciones generales) ubicada en La Dehesa Avenida Central N° 2903 de la comuna de Lo Barnechea. En virtud del contrato previamente individualizado, se desempeñaba como "Operario de empaque y despacho". Su jornada laboral era de 45 horas semanales y se distribuían en turnos de lunes a viernes en horarios determinados por la compañía. En cuanto a la remuneración, esta alcanzaba la suma de $1.280.565. En cuanto al contrato, éste era de carácter indefinido. Siempre se desempeñó de forma leal, dedicada y transparente, con un comportamiento irreprochable, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones y manteniendo un excelente desempeño, que la demandada no ponderó, ni menos consideró al momento de poner término a la relación laboral. Conforme a lo anterior, hago presente que trabajó de forma continua e ininterrumpidamente desde el 7 de enero de 1985 hasta el día 31 de diciembre del año 2023, fecha en la cual fue despedido por la causal contenida en el Artículo 161 del Código del Trabajo, esto es "necesidades de la empresa". Señala que fue despedido estando amparado por fuero sindical en calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores. En este contexto, se verifica que la causal invocada es absolutamente improcedente e injustificada. Así las cosas, es que f

Fallo

por estas consideraciones, se vio impedido de cobrar finiquito y resuelve dar cuenta a la Inspección del Trabajo a través de constancia N° 218 de fecha 19 de febrero de 2024. Posteriormente y con fecha 20 de febrero de 2024, concurre nuevamente a retirar su finiquito para asegurar el pago de sus indemnizaciones, pero se vio impedido de hacerlo, toda vez, que la empresa demandada había retirado los cheques de pago. A mayor abundamiento y en demostración evidente de constituir una represalia y trato desigual, hace presente que la demandada despidió a otros trabajadores en la época de mi desvinculación, a los cuales pagó satisfactoriamente sus prestaciones e indemnizaciones laborales. Solicita indemnización por daño moral que avaluó en suma de $7.683.390, esto es, 06 remuneraciones. Respecto de la afiliación sindical, es necesario señalar que, en el libre ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical con fecha mayo de 2022 fue electo como presidente del Sindicato de Trabajadores, cargo que estaba vigente hasta el día 20 de mayo del año 2025. Hace especialmente presente que con la finalidad de resolver administrativamente la controversia, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo por prácticas antisindicales, celebrándose comparendo con fecha 15 de enero de 2024 y que resulta frustrado por la incomparecencia de la demandada. En este orden de cosas, resulta evidente la intencionalidad vulneratoria de la Empresa, en relación a reprimir la acción

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : T-640-2024 RUC N° : 24-4-0556160-K MATERIA : TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, COBRO PRESTACIONES, DAÑO MORAL, RECARGO, DESPIDO ANTISINDICAL. DEMANDANTE : JUAN ALARCÓN ORTEGA DEMANDADO : TEXTILES BINA LTDA. DEMANDADO SOLIDARIO : HERNAN ALEJANDRO BINFA ESBIR Santiago, a once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

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