SUPERMERCADOS CENTRAL LTDA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL D
Rol
I-33-2025
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos mediante el relato de trabajadores y, al parecer, la exhibición de mensajería whatsapp, pero desechó prueba documental exhibida (error de derecho e incumplimiento de normas de los procedimientos administrativos). c) La fiscalizadora no solicitó la documentación respecto de la notificación de las mallas horarias (error de derecho). d) La resolución de multa no detalla en qué período (supuestamente) se comete la infracción (error de derecho). e) La Dirección del Trabajo no cuenta con facultades para sancionar la (supuesta) infracción a un reglamento interno de orden, higiene y seguridad (error de derecho). Por otra parte, explica que no existe ningún análisis en relación al monto de la multa que debe ser aplicado, no se hace un análisis de la naturaleza de la infracción, ni número de trabajadores, en resumen, la Inspección del Trabajo hace caso omiso de la norma transcrita. De esta manera, la Resolución no se basta a sí misma para dar cuenta de los
Fundamentos
Fundamentos de la reclamación: a) No es cierto que las mallas horarias se notifiquen el día sábado para la semana posterior, sino que se cumple con la anticipación acordada y establecida en el Reglamento Interno (error de hecho). b) La fiscalizadora constató los supuestos hechos mediante el relato de trabajadores y, al parecer, la exhibición de mensajería whatsapp, pero desechó prueba documental exhibida (error de derecho e incumplimiento de normas de los procedimientos administrativos). c) La fiscalizadora no solicitó la documentación respecto de la notificación de las mallas horarias (error de derecho). d) La resolución de multa no detalla en qué período (supuestamente) se comete la infracción (error de derecho). e) La Dirección del Trabajo no cuenta con facultades para sancionar la (supuesta) infracción a un reglamento interno de orden, higiene y seguridad (error de derecho). Por otra parte, explica que no existe ningún análisis en relación al monto de la multa que debe ser aplicado, no se hace un análisis de la naturaleza de la infracción, ni número de trabajadores, en resumen, la Inspección del Trabajo hace caso omiso de la norma transcrita. De esta manera, la Resolución no se basta a sí misma para dar cuenta de los fundamentos de la decisión de aplicar el máximo de la multa que se podía aplicar y no otra menor, pudiendo hacerlo. CONSIDERANDO: PRIMERO: De acuerdo con la resolución N° 8519/25/8, de 02 de enero de 2025, se cursó sanción porque el empleador informa con menos de una semana de antelación las mallas de turnos, haciéndolo el sábado anterior a la semana en la cual se aplica la distribución de turnos. La conducta referida sería contraria al artículo 12 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad. SEGUNDO: Los hechos constatados por el fiscalizador los hechos constatados gozan de presunción de veracidad, por lo que la carga probatoria para desvirtuar el hecho consignado corresponde al reclamante. Dicha parte cumplió satisfactoriamente la obligación mediante la prueba documental mediante la siguiente prueba: Entrega carta horario semanal de frutas y verduras 21 de octubre de 2024, de 28 de octubre de 2024, de 04 de noviembre de 2024, de 11 de noviembre de 2024, de 18 de noviembre de 2024, de 25 de noviembre de 2024, de 02 de diciembre de 2024, de 02 de diciembre de 2024, de 09 de diciembre de 2024, de 16 de diciembre de 2024, de 01 de enero de 2025, de 16 de enero de 2025, de 01 de febrero de 2025, de 16 de febrero de 2025, de 01 de marzo de 2025. 7.- Entrega carta horario semanal de frutas y verduras de 21 de octubre de 2024, de 28 de octubre de 2024, de 04 de noviembre de 2024, de 11 de noviembre de 2024, de 18 de noviembre de 2024, de 25 de noviembre de 2024, de 02 de diciembre de 2024, de 02 de diciembre de 2024, de 16 de diciembre de 2024, de 01 de enero de 2025, de 16 de enero de 2025, de 01 de febrero de 2025, de 16 de febrero de 2025, de 01 de marzo de 2025. Estos antecedentes demuestran la notificación de los
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 154, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 459, 496 a 502 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE la Reclamación, interpuesta por y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución N° 8519/25/8 de 02 de enero de 2025. II.- Que no se condena en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Ejecutoriada que sea esta sentencia regístrese y archívese. RIT: I-33-2025 RUC: 25- 4-0659499-0 Dictada por SERGIO RODRIGO DUNLOP ECHAVARRÍA Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo DEMANDANTE: SUPERMERCADOS CENTRAL LTDA DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-33-2025 RUC: 25- 4-0659499-0 Chillán, once de junio de dos mil veinticinco. VICTOS Y OIDO: SUPERMERCADOS CENTRAL LIMITADA, persona jurídica de nacionalidad chilena, de giro supermercadista, Rut 76.407.505-6, representada en virtud de mandato legal por Ingri
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