Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

BRAVO/ROJAS

Rol

O-401-2024

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece como demandante, DOSITEO RODRIGO BRAVO REYES, dependiente, cédula de identidad 8.294.720-5, domiciliado en Población La Marquesa, calle Manuel Correa casa N°3, Curicó y como demandada, TRASPORTES Y COMERCIAL JAIME ROJAS OYARZUN LIMITADA, RUT: 76.025.059.7, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Bercy del Carmen Oyarzun Diaz, C.N.I: 8.781.399-1, ignora profesión u oficio, todos con domicilio en calle Libertad N°1279, Molina. SEGUNDO: Que deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, continuidad laboral y cobro de prestaciones laborales, indicando que el 1 de febrero de 2011 ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de Jaime Del Carmen Rojas Ríos, quien posteriormente constituyó una empresa denomina Sociedad de transportes y comercial Jaime Rojas Oyarzun Limitada, manteniendo la continuidad laboral de manera ininterrumpida, hasta el 22 de octubre 2024, fecha en la cual esta parte se auto despidió conforme el articulo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Señala que su remuneración a la época del despido estaba compuesta por un sueldo mínimo de $500.000, una comisión de $20.000 de acuerdo con el artículo 26 bis de ley 20.271, correspondiendo a un total de $520.000, ello, sin considerar la gratificación legal, que se reclamara en un apartado diferente. Indica que su función era de chofer de minibús y aquellas propias del cargo, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a domingo con un día de descanso. Señala que la relación laboral fue normal hasta el año 2024, en donde comenzaron una serie de incumplimientos: En primer lugar, no otorgar funciones, desde enero de 2024, solo se le ha asignado el vehículo para trabajar 1 o 2 días a la semana y hace unos 4 meses dejaron de encomendarle funciones completamente. El vehículo que solía manejar está en reparación, pero no se le ha asignado

Fundamentos

considerando la falta de respuestas y soluciones por parte de la empresa, se vio obligado a autodespedirse, ya que las condiciones laborales se han vuelto intolerables y han roto la confianza necesaria para mantener esta relación de trabajo, así el 22 de octubre de 2024, decidió ponerle termino a la relación laboral por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” en concomitancia con el artículo 171 del mismo cuerpo normativo, a su vez, se ha enviado carta al empleador con copia a la Inspección del Trabajo. Indica que en cuanto al feriado o legal y/o proporcional, se desempeñó para la demandada, por 13 años 8 meses y 21 días, adeudándole por concepto de feriado legal, dos periodos completos equivalente a 43 días corridos (30 días hábiles) lo que asciende $745.333. Así respecto del feriado proporcional se le adeuda 16.87 días corridos (10.87 días hábiles), lo que asciende a la suma de $ 292.413. Pide en definitiva que se declare: 1. Se declare la continuidad laboral para las demandadas de autos, desde 1 de febrero de 2011 a 22 de octubre de 2024, o por el periodo que se determine conforme el mérito de autos. 2. Se declare que su ex empleador no le estaba pagado las gratificaciones legales desde el inicio de la relación laboral de conformidad a la ley, hasta el término de este, o lo que se determine conforme el mérito de autos. En consecuencia, se condene a pagar a la demandada la gratificación legal de los últimos 2 años esto es, 2022, 2023 y el proporcional de enero al 22 de octubre de 2024, o el tiempo que este tribunal determine conforme al mérito de autos. 3. Se declare que el auto despido o despido indirecto realizado el 22 de octubre 2024, es procedente, esto, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, o lo que se estime conforme a derecho y a las probanzas del juicio. 4. Que se declare que su remuneración mensual al tiempo del autodespido ascendía a $520.000 o la suma que se estime conforme a derecho y al mérito de autos. 5. Se condene a la demandada al pago de su remuneración desde enero a agosto de 2024 (9 meses y 21 días), lo que equivale a $4.804.000 o el monto que este tribunal determine conforme el mérito de la prueba de autos. 6. Que se condene a la demandada a pagar la indemnización por años de servicio (11 años), suma que asciende a la cantidad de $5.720.000 o la cantidad que se determine conforme a derecho. 7. Se declare condenar a las demandadas al pago del incremento legal del 50% que asciende de la cantidad de 2.860.000, conforme al citado artículo 171 del Código del Trabajo, o lo que se determine conforme a derecho. 8. Que se condene a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, valor que asciende a $520.000 o lo que se estime conforme a derecho. 9. Que, se condene a la demandada a pagar por feriado legal dos periodos completos equivalente a 43 días corridos (

Fallo

por estas claras inconsistencias del actor: ¿Es real y razonable que un trabajador labore más de nueve meses sin remuneración? Las máximas de la experiencia refutan esta pretensión del actor. - ¿Cuál es la razón que podría llevar a un trabajador a continuar una relación laboral sin que le hubiesen pagado nueve (9) meses de su remuneración?, ¿Por qué no reclamó al primer mes? ¿O al segundo o tercero? ¿Por qué esperar nueve meses para reclamar la gravedad del hecho que invoca? Lo anterior tiene por única respuesta que la dinámica de los hechos ocurridos es diversa a la pretendida por el actor en su demanda y en su carta de auto despido. En efecto y tal como se ha indicado precedentemente, en la especie el actor percibía y retenía directamente del saldo diario de la recaudación los dineros correspondientes a su «remuneración», por lo que no es efectivo que se le adeude monto alguno por concepto de remuneración respecto de dicho periodo como de ningún otro. Si el actor no prestó servicios de conducción se debió a su negativa a realizar recorridos cuando le eran solicitados. Es por ello que nada se le adeuda al actor por concepto de remuneraciones, ni existe el incumplimiento imputado en la comunicación de auto despido. Respecto del no otorgamiento de feriado, tampoco es efectivo, se otorgaron al Sr. Bravo los feriados legales correspondientes, lo que le permitió incluso salir del país. En la especie, queda únicamente pendiente el feriado legal del periodo 01.06.2023 al 31.05

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.  RIT: O-401-2024. RUC: 24-4-0629478-8. Curicó, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece como demandante, DOSITEO RODRIGO BRAVO REYES, dependiente, cédula de identidad 8.294.720-5, domiciliado en Población La Marquesa, calle Manuel Correa casa N°3, Curicó y como demandada, TRASPORTES Y COMERCIAL JAIME ROJ

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