SOTO / SERVICIOS DE SEGURIDAD PROSEGUR REGIONES LTDA
Rol
M-182-2025
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que comparece don Mauricio Alejandro Soto Molina, guardia de seguridad e interpone demanda en contra de Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Limitada, representada por María Cristina Romero Riveros, domiciliados en Los Gobelinos 2567, Renca, Región Metropolitana y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Telefónica Chile S.A. y de Telefónica Móviles Chile S.A., domiciliados en Avenida Providencia 111, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Funda la demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada el 23 de enero del año 2021, en calidad de guardia de seguridad, hasta el 20 de noviembre del año 2024, fecha en que puso término a su contrato por haber incurrido el empleador en las causales del artículo 160, números 5 y 7, en relación al artículo 171, todos del Código del Trabajo. Prestaba sus servicios en el recinto de la empresa mandante ubicado en Placilla, su jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuidas en 6, 5 o 4 días, estableciéndose turnos de 12 horas cada día, no obstante lo cual, en los hechos, su jornada pactada fue incumplida por su ex empleador, obligándolo a trabajar en turnos continuos de 24 horas, esto desde el inicio de la relación laboral. Además, no le asignó ningún horario de colación, ni siquiera en el contrato de trabajo se señala algo al respecto. En cuanto a su remuneración era de $326.500, más anticipo de gratificación, asignaciones de movilización y colación, todo lo cual daba una suma de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo de $695.000. Otra situación de incumplimiento, además de los ya señaladas, dice relación con un accidente sufrido el 7 de julio del año 2022, en que fue víctima de un robo con violencia que terminó con una herida de bala en su muslo, sin perjuicio de lo cual de la empresa no lo socorrieron ni lo auxiliaron, debiendo ser trasladado al SAPU de Placilla y Y posteriormente al Hospital Carlos Van Buren por un residente del sector. Y en virtud de estos 3 incumplimientos, relacionados con la jornada de trabajo, el horario de colación y el accidente en el que no fue socorrido, es que hace efectivo al derecho a poner término a su contrato de trabajo por las causales antes referidas, remitiendo la comunicación de término de contrato al empleador. Hace presente además que se adeuda el feriado legal del período enero del 2022 a enero del 2024 y el feriado proporcional y que trabajó en régimen de subcontratación respecto de las demandadas solidarias y solicita se acoja la demanda y se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, el recargo legal pertinente y el feriado ya señalado, más intereses, reajustes y las costas de la causa. SEGUNDO: Que contestando la demanda, la demandada principal opone excepción de caducidad respecto del feriado demandado en rectificación de la demanda, señalando que el auto despido se produjo el 20 de noviembre de 2024, y que se presentó una rectificación de
Fallo
por tanto rechazarse sin costas, la excepción de caducidad. SEXTO: Que en cuanto al fondo del asunto, no existe controversia en relación a la existencia del vínculo laboral, de modo que se tendrá por establecido que don Mauricio Alejandro Soto Molina prestó servicios para Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Limitada, en régimen de subcontratación respecto de las demandadas solidarias, tal como ha sido reconocido expresamente por éstas en la contestación de la demanda, cumpliendo labores de guardia de seguridad desde el 23 de enero del año 2021, vínculo que se extendió hasta el 20 de noviembre del año 2024, fecha en que consta de la documental acompañada por la parte demandante, que el trabajador procedió a poner término a su contrato invocando las causales del artículo 160, número 5 y 7 del Código del Trabajo, esto es, actos o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o la vida o salud del trabajador e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. De esta forma, se desecharán las alegaciones que sobre el término de los servicios efectúa la demandada, toda vez que al 17 de diciembre del 2024, fecha en que indica se habría producido el despido por la causal de inasistencias injustificadas del trabajador, ya no existía vínculo laboral alguno entre las partes, el que había finalizado el 20 de noviembre de 2024, como ya se dijera. SÉPTIMO: Que en este orden de cosas y en cuanto al auto despido, se invocan como hechos fundantes de las causales que se
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En Valparaíso, a diez de junio del año dos mil veinticinco. VISTOS OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que comparece don Mauricio Alejandro Soto Molina, guardia de seguridad e interpone demanda en contra de Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Limitada, representada por María Cristina Romero Riveros, domiciliados en Los Gobelinos 2567, Renca, Región Metropolitana y en forma solidaria o subsidiaria
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