Juzgado de Letras y Garantía de Taltal

URIBE/NS CONSTRUCCIONES SPA

Rol

M-1-2025

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Primero: Qu,e comparece CRISTIAN RODRIGO URIBE JEREZ, cesante, cédula de identidad N°13954213-4, domiciliado en Brasil 1060, comuna de Concepción, interpone en procedimiento monitorio del trabajo, demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, en contra de NS CONSTRUCCIONES SpA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°76237959-7, representada legamente por Nuno Jorge Ferreira Santos, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad extranjera N°23942721-9, o por quien haga las veces de tal en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Antonio Bellet 292, oficina 1306, comuna de Providencia. Funda su acción señalando que, con fecha 07 de febrero del año 2025, ingresó a trabajar para NS CONSTRUCCIONES SpA, en calidad de conductor, labores que desarrolló en el Parque eólico Taltal, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $1.300.000, su jornada era extraordinaria, trabajando de lunes a sábado, con un descanso de una semana, por cuatro de trabajo efectivo. El contrato era a plazo fijo, desde el 07 de febrero del año 2025, hasta el 07 de abril del año 2025. Con fecha 14 de febrero del año 2025, decidió dar por terminada su relación laboral, haciendo uso del despido indirecto, tal como lo permite el artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo del 160 numeral 7° del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”. Señala que su decisión se fundó en que según da cuenta la primera cláusula de su contrato de trabajo, fue contratado para ejecutar las funciones de CONDUCTOR LICENCIA A5, en circunstancias que, desde el comienzo de su prestación de servicios, se le dijo que, OPERARÁ un DUMPER, con la frase y citó: “aquí vas a aprender”, indica que para operar un DUMPER, se requiere una licencia TIPO D, ya que no se conduce, sino que se opera, licencia que é

Fundamentos

motivos personales y laborales, don Cristian Uribe Jérez no comparece. Séptimo: Que, apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a.- La forma y circunstancias por las cuales se puso término a la relación laboral y la formalización de la misma. b.- La remuneración pactada efectivamente y percibida por el actor. Ítem que la componían. c.- La efectividad de los hechos que contenía la carta. Octavo: Que, para acreditar la efectividad de haberse incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato por la parte empleadora, el demandante incorpora un set de impresiones de conversaciones por WhatsApp en las que aparece que se comunica una persona llamada “ Julia”, que resulta ser administrativa de la empresa demandada con él y que en la declaración de parte por la representante legal se identifica como parte de la administración de la empresa; que en las referidas conversaciones se puede acreditar que éste fue contactado para prestar servicios para la demandada como conductor, por lo que se debe dilucidar la naturaleza especifica de estos servicios. Noveno: Que, de acuerdo con la prueba testimonial de la parte demandada por los testigos Héctor Alcides Cárdenas García, y Pablo Ariel Guarda Fuentes el trabajador debía cumplir funciones en el Parque eólico Antofagasta con un horario definido y las labores eran las de conductor, la que es amplia por cuanto puede ser un camión o dumper y que la diferencia seria la capacidad, en cuanto a la alegación que hace el demandante, queda de manifiesto que para realizar en uno u otro móvil hay una diferencia de licencia (clase A y clase D), pero de acuerdo a lo que ha quedado establecido en cuanto a la calidad de licencia podemos dar por acreditado que teniendo una licencia tipo A, solo luego de una capacitación o inducción se puede solicitar la clase D, lo que podría haber ocurrido eventualmente en el presente caso y en atención a lo anterior se puede dilucidar la naturaleza de prestación de los servicios. Décimo: Que a mayor abundamiento en la declaración de la absolvente ésta señalo expresamente que al ponerse en contacto con el ex trabajador y de los documentos incorporados en esta causa el demandante tenía pleno conocimiento que la conducción era de “un camión, dumper o algibe” no haciendo algún reproche o señalando algún obstáculo para ello, de acuerdo a la documental incorporada. Asimismo, se estableció la remuneración pactada y horas extraordinarias de acuerdo a anexo de contrato que se firmó en la misma fecha del contrato de trabajo. Asimismo se ha establecido que el demandante prestó servicio desde el día 7 de febrero del 12 del mismo mes no concurriendo desde el día 13 por lo que se

Fallo

por tanto, sabía que no contaba con licencia clase D, que es la que exige la normativa vigente para operar maquinaria pesada como un Dumper. A pesar de ello, una vez iniciadas las labores, se le instruyó directamente a operar dicho equipo, sin contar con las competencias, formación ni autorización legal correspondiente. Esta orden no solo contravino lo pactado en el contrato, sino que vulneró la normativa laboral y de tránsito, exponiéndolo a él y a terceros a un riesgo evidente. No existió proceso de capacitación, acreditación de competencias, ni condiciones mínimas de seguridad para desempeñar esa función. Ante su negativa y solicitud de cumplir únicamente con las funciones para las que fue contratado, la respuesta del empleador fue presionarlo para que renunciara, configurando un acto de coacción incompatible con la buena fe contractual. Indica que su contrato de trabajo con NS Construcciones SpA estaba pactado a plazo fijo hasta el 7 de abril de 2025. Sin embargo, el 14 de febrero de 2025, se vio obligado a ejercer el derecho al despido indirecto debido a incumplimientos graves por parte del empleador. Esta situación le llevó a dejar de percibir las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 14 de febrero y el 7 de abril de 2025 (53 días), lo que configura un lucro cesante y según lo señalado, debe ser resarcido. En mérito de lo expuesto y las normas legales citadas y demás aplicables al caso solicita la demanda interpuesta en procedimiento monitori

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Taltal, diez de junio de dos mil veinticinco VISTO: Primero: Qu,e comparece CRISTIAN RODRIGO URIBE JEREZ, cesante, cédula de identidad N°13954213-4, domiciliado en Brasil 1060, comuna de Concepción, interpone en procedimiento monitorio del trabajo, demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, en contra de NS CONSTRUCCIONES SpA, sociedad del giro de su denomin

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