COMERCIAL CENTRO LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN
Rol
I-9-2025
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rit I-9-2029, tramitado en procedimiento monitorio, comparece José Valenzuela Farías, abogado, en representación de COMERCIAL CENTRO LIMITADA, ambos domiciliados para estos efectos en Tucapel N° 142, Concepción, quien interpone reclamo judicial en contra de la resolución N° 8645/24/85, de fecha 06 de diciembre de 2024, enviada por correo electrónico con fecha 16 de diciembre de 2024, y notificada legalmente con fecha 19 de diciembre del 2024, emanada de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada legalmente por Carmen Araneda Escobar, o por quien la reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en Castellón Nº 435, 5° piso, Concepción, solicitando se acoja la reclamación deducida y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de multa N° 8645/24/85 o, en subsidio, que se rebaje el monto de la misma al mínimo legal. SEGUNDO: Que la reclamada compareció a la audiencia única contestando la demanda, solicitando el rechazo de la reclamación, con costas. TRECERO: Que se llamó a las partes a conciliación, fracasando dicha diligencia. A continuación, se recibió la causa y se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Las circunstancias que acrediten la prescripción alegada; 2.- Ser efectivos los errores invocados en relación a la actuación reclamada, hechos que lo demuestren; y, 3.- Circunstancias que justifiquen una reducción del monto o cuantía de las multas reclamadas. CUARTO: Que, la reclamante, para acreditar sus alegaciones, se valió de prueba instrumental que obra digitalizada en folios 3-32 y 50-54, además de la testimonial de Osvaldo Riffo Varela, cédula de identidad N°15.189.208-6, Encargado de Gestión de Personas; y don Marcelo Arriagada Sans, cédula de identidad N°14.399.852-5. A su vez, la reclamada solo se valió de prueba documental cuyo detalle obra a folio 47. QUINTO: Que, de acuerdo a los antecedentes aportados a la causa por ambas partes, o b
Fundamentos
considerando para ello la distribución semanal de la jornada”. Es decir, para efectos de adecuar la jornada ordinaria a los nuevos límites, la ley indica que las partes (empleador y trabajador) o a través de las organizaciones sindicales deben realizarlo de común acuerdo. Y en caso de no producirse este acuerdo, será el empleador el que deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada. NOVENO: Que, como se observa, la prueba rendida por el reclamante no da cuenta que las partes (empleador y trabajadores) hayan cumplido con la negociación previa que supone el mutuo acuerdo que la ley dispone como requisito para proceder a la adecuación de la jornada de trabajo conforme a la nueva ley, lo que tiene relevancia pues el legislador optó por dar preeminencia a la negociación entre las partes, pues “son las partes de la relación laboral las que mejor saben qué tipo de regulación flexible de la jornada es más apropiada, y las personas trabajadoras, al estar representadas por su organización sindical, será resguardadas en sus intereses, para que de este modo la flexibilidad no se establezca en beneficio exclusivo de una de las partes” . En el caso, no parece haber tenido preminencia esta finalidad protectora, desde que los antecedentes dan cuenta que la empresa en realidad impuso una forma de aplicación a los trabajadores quienes, en un contexto de relación individual, no pueden menos que aceptar. El testigo del propio demandante Osvaldo Riffo, encargado de Gestión de Personas, reconoció que los trabajadores preferían una reducción de jornada los días sábado o los viernes, pero que en definitiva se impuso el día lunes porque la empresa lo consideró más adecuado a la atención de clientes. El reproche denota una ausencia de consideración en orden a la opinión de los trabajadores, desde que no existe constancia de la época, lugar y forma en que se habría desarrollado el proceso de negociación entre las partes ni las circunstancias que demuestren que se recogió el interés de los trabajadores o los antecedentes que permitan dar racionalidad a la decisión empresarial impuesta a los trabajadores. Los dichos del empresario se recogen a propósito del proceso de fiscalización, oportunidad en que el fiscalizador deja constancia que la representante del empleador declaró en el sentido de reconocer que “se conversó con los trabajadores”, asertos que carecen de contenido real, dado que no existe rastro del proceso que terminó con la firma de los anexos de contrato de trabajo en que los dependientes “aceptaron” la modalidad instruida por la empresa. El “registro de entrega de anexo 44 horas” que acompaña el demandante da cuenta de un listado de varios trabajadores quienes reciben y firman el anexo que se acompaña en cada caso. No existe constancia que se hubiera negociado la situación particular de algún trabajador o trabajadora,
Fallo
Por tanto, la aplicación del plazo de prescripción de corto tiempo alegado en la demanda, deviene en un mecanismo que hace ineficaz la finalidad protectora del derecho del trabajo. SÉPTIMO: Que, en relación a la primera multa aplicada, el fiscalizador dejó constancia de lo siguiente: Se verificó que desde el 26/04/2024 el empleador modificó la jornada de los trabajadores para adecuarla a las 44 horas semanales que exige la ley, estableciendo que los días lunes de cada semana se adelantó el término de la jornada de la mañana de 16:00 a 15:00; y se atrasó en una hora el ingreso de la jornada de la tarde, de 13:00 a 14:00 horas. Es decir, la jornada de la mañana concluye una hora antes y a la jornada de tarde se ingresa una hora después, quedando los turnos de la siguiente forma: mañana, de 08:00 a 15:00 horas y tarde de 14:00 a 21:00 horas. Se constata que 9 trabajadores firmaron anexos de contrato de trabajo con la empresa, a excepción de las 2 trabajadoras involucradas en la resolución de multa quienes no estuvieron de acuerdo con la propuesta de la empresa. Luego, lo que se atribuye a la empresa es que esta modificación la realizó “en forma unilateral, sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo con los trabajadores, lo anterior respecto de los trabajadores 1 y 11”. Sin perjuicio, se dejó constancia que “revisado el registro de asistencia se constata que los trabajadores de la empresa actualmente cumplen con la jornada de
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Concepción, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rit I-9-2029, tramitado en procedimiento monitorio, comparece José Valenzuela Farías, abogado, en representación de COMERCIAL CENTRO LIMITADA, ambos domiciliados para estos efectos en Tucapel N° 142, Concepción, quien interpone reclamo judicial en contra de la resolución N° 8645
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