COMERCIAL ECCSA S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-145-2025
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos consignados en la misma no se puede extraer inequívocamente cuál es la conducta típica o el supuesto incumplimiento que se le atribuye a mi representada, toda vez que la infracción sólo se limita a señalar que esta habría sido cursada por “no mantener las condiciones de higiene adecuadas de limpieza, orden y seguridad y salud laboral que están presentes en el lugar de trabajo ubicado en Av. Kennedy N° 9001 interior tienda ripley Alto Las Condes sector bodegas”. De este modo, en la resolución de multa no se indica en que consistió la infracción, ni tampoco cuál habría sido el hecho constatado en concreto por el ente fiscalizador que habría dado lugar para su aplicación, faltando a la tipicidad necesaria en toda sanción, de acuerdo a los principios del derecho administrativo sancionador. Resulta ser doctrina asentada la extrapolación de los principios informativos del derecho penal al derecho administrativo sancionador, así profesores como Alejandro Vega consideran la tipicidad y la legalidad como principios del derecho administrativo sancionatorio. Así, la multa en comento adolece de falta de legalidad y tipicidad necesaria por cuanto, no existe en la infracción cursada una falta de adecuación del comportamiento de su representada a la norma legal, toda vez que no se señala en la sanción impuesta el hecho que dio origen a la multa, en qué consistió ni cuál es la conducta que se le reprocha a Comercial ECCSA S.A. Para ser aún más ilustrativos, el derecho administrativo sancionador debe cumplir con los parámetros de tipicidad y legalidad al momento de impartir sanciones, es decir, debe efectivamente existir una norma lo suficientemente precisa, que ha sido infringida. En el presente caso, es del todo evidente que el texto expreso de la multa es incompleto e insuficiente para aplicar una sanción a su representada, al no mencionarse en su resolución cuál es la conducta típica o incumplimiento en el que incurrió Comercial ECCSA S.A. para la procedencia de la i
Fundamentos
Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia única celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 10 de junio de 2025. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, C.I. N°7.041.495-3, domiciliada en Alcántara 200, oficina 405, Las Condes, en representación convencional de Comercial ECCSA S.A., de su mismo domicilio, reclama judicialmente en contra de la resolución de multa N°3322/25/9, de fecha 22 de enero de 2025, emanada de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, entidad representada por doña Sandra Mónica Ortiz Silva, profesión ignora, ambos domiciliados en avenida Vitacura N° 3900, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, solicitando que se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la resolución de multa reclamada, o en subsidio, sea ésta rebajada prudencialmente, con expresa condena en costas, por las siguientes razones de hecho y de derecho que expone. Indica que mediante Resolución N°3322/25/9, de fecha 22 de enero de 2025, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, el funcionario de dicha dependencia, don Ricardo Antonio Cofre Cea, aplicó a su representada una multa de 60 UTM por haber incurrido, supuestamente, en la siguiente infracción: “1. No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al: no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no mantener las condiciones de higiene adecuadas de limpieza, orden y seguridad y salud laboral que están presentes en el lugar de trabajo ubicado en av. Kenney N° 9001 interior tienda ripley Alto Las Condes sector bodegas”. Sobre la improcedencia de la multa impuesta. Primeramente, es dable indicar que la infracción cursada a su representada fue por, supuestamente, no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral, al no mantener las condiciones de higiene adecuadas de limpieza, orden, seguridad y salud laboral. A este respecto, resulta claro que el tenor literal de la multa es erróneo pues de los hechos consignados en la misma no se puede extraer inequívocamente cuál es la conducta típica o el supuesto incumplimiento que se le atribuye a mi representada, toda vez que la infracción sólo se limita a señalar que esta habría sido cursada por “no mantener las condiciones de higiene adecuadas de limpieza, orden y seguridad y salud laboral que están presentes en el lugar de trabajo ubicado en Av. Kennedy N° 9001 interior tienda ripley Alto Las Condes sector bodegas”. De este modo, en la resolución de multa no se indica en que consistió la infracción, ni tampoco cuál habría sido el hecho
Fallo
Por tanto, pide que, en razón de lo expuesto, y normas citadas dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución de Multa N°3322/25/9, de fecha 22 de enero de 2025, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, representada por doña Sandra Mónica Ortiz Silva, ambos ya individualizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 503° inciso tercero del Código del Trabajo o, en subsidio, rebajarla al menos en la mitad, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Se celebró audiencia única asistiendo ambas partes. En dicha oportunidad se tuvo por fracasado el llamado a conciliación, atendida la materia discutida en este juicio. Por su parte, la reclamada contestó la demanda, solicitando su rechazo, en base a los fundamentos que constan íntegramente en registro de audio de esta audiencia. TERCERO: Se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos: 1. Antecedentes que determinaron la aplicación de la multa que se reclama en autos, hechos y circunstancias. CUARTO: Las partes incorporaron la siguiente prueba documental: a) Reclamante: 1. Resolución de multa N°3322/25/9, de fecha 22 de enero de 2025, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. 2. Correo electrónico de fecha 04 de febrero de 2025, emanado de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente que notifica la Resolución de multa N°3322/25/9. 3. Noticia de fecha 16 de febrero de 2025 publicada por el medio de comunicación La Tercera, que da cuenta del cierre de la tienda Ripl
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2 Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia única celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 10 de junio d
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