Juzgado de Letras de Mejillones

HERNÁNDEZ/COMPLEJO PORTUARIO MEJILLONES S.A.

Rol

T-11-2023

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el demandante don José Luis Hernández de La Cerda, rut 11.614.0616-9 representado por el abogado Juan Álvaro Salas Santander, deduce acción de vulneración de garantía establecida en el Artículo 19 N° 16° de la Constitución Política De La República con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de Servicio De Transportes G.F.CH.LTDA RUT: 77.289.294-2 con domicilio en Juan José Latorre N° 1751, A-142 205; Calama, representada legamente por Guido Flores Chambi; RUN: 21.996.776-4. Señala que la relación laboral inicia con fecha 27 de agosto de 2021, bajo términos de subordinación y dependencia, en calidad de conductor, jornada de trabajo conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo, remuneración para efectos indemnizatorios ascendiente a $851.250. alega que se le adeuda remuneraciones, prestaciones y cotizaciones previsionales. En cuanto a la vulneración de libertad de trabajo y no discriminación manifiesta que graves incumplimientos contractuales tuve que tomar la determinación que con fecha 06 de marzo de 2023 iniciara un despido indirecto, debido a la relación laboral en tan anómalos términos, el empleador no subsanó ninguno de estos puntos, estando inserto en una dinámica de incertidumbre acerca del destino de sus funciones. Alega la existencia de daño moral. Cita normas legales y solicita se acoja la demanda en todas sus partes declarando vulneración con ocasión de auto despido, condenando a la demanda a pagar las sumas; sanción de vulneración con ocasión de auto despido $9.363.750, daño moral $5.000.000, indemnización sustitutiva $851.250, dos años de servicios por la suma de $1.702.500, incremento del 50% $851.250, feriado legal y feriado proporcional $709.375, sanción de nulidad de despido y prestaciones y remuneraciones pendientes adeudadas que ascienden a la suma de $1.462.500, todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio deduce acción de despido indirecto y cobro de prestaciones, se remite a los hechos indicados precedentemente, cita normas legales y solicita declarar justificado el despido indirecto, condenando a pagar indemnización sustitutiva $851.250, dos años de servicios por la suma de $1.702.500, incremento del 50% $851.250, feriado legal y feriado proporcional $709.375, sanción de nulidad de despido y prestaciones y remuneraciones pendientes adeudadas que ascienden a la suma de $1.462.500, todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la demandada Servicios de Transportes GFCH Ltda. Se mantuvo en rebeldía, teniéndose por contestada la demanda en rebeldía. TERCERO: Que respecto de la demandada solidaria Asociación Gremial de Empresarios del Transporte del Loa, con ocasión de continuación de audiencia de juicio la demandante se desistió de la acción impetrada en su contra, la cual se allano en términos puros y simples. CUARTO: Que en audiencia preparatoria llamadas las partes a conciliación esta no se produce, fijándose los siguientes puntos

Fallo

por tanto inoponibles para el tribunal, a mayor abundamiento ninguna de las alegaciones que efectúa el actor corresponden a la vulneración de libertad de trabajo ya que conforme a sus alegaciones no se ha infringido la posibilidad de optar a un trabajo remunerado, tener descanso adecuado y limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo. Por los anteriores argumentos será rechazada la acción principal de vulneración de derechos con ocasión de autodespido. DUODÉCIMO: Que en cuanto al daño moral demandado, ha sido la jurisprudencia la que ha tomado un rol decisivo en la integración de dicho concepto, desarrollando la doctrina que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, que dispone imperativamente la reparación de todo daño, sin distinguir la naturaleza de éste. Así, se ha señalado que es todo detrimento, perjuicio, menoscabo o dolor que sufre un individuo en su persona, que afecta a la psiquis, que se exterioriza en una angustia constante y permanente, que trae como resultado un sufrimiento espiritual, representando molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, es decir, se trata de un daño que no es de naturaleza propiamente económica y no implica un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la persona, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva, no obstante lo cual se hace necesario que quien lo reclame justifique la entidad del perjuicio que dice hab

Texto Completo (Preview)

Mejillones, diez de junio de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el demandante don José Luis Hernández de La Cerda, rut 11.614.0616-9 representado por el abogado Juan Álvaro Salas Santander, deduce acción de vulneración de garantía establecida en el Artículo 19 N° 16° de la Constitución Política De La República con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido y cobro de pr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica