AZÓCAR/SOCIEDAD SPEEDWAY PRODUCCIONES DIFUSION DE RADIO Y TELEVISION LIMITADA
Rol
O-59-2024
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que invocó su empleador, quedó absolutamente sorprendido, ya que siempre fue un trabajador ejemplar, cumpla sus obligaciones, jamás recibió amonestación alguna por parte de su empleadora ni tampoco por parte de JUAN CARLOS ALLENDES VALENZUELA, en cuanto a algún incumplimiento a sus obligaciones como trabajador. Es del caso mencionar que su trabajo se debía efectuar en terreno, el cual desarrolló en pleno conocimiento y autorizado por el empleador, por tanto, suponiendo que la alegación efectuada de que en alguna ocasión no firmé libro de asistencia, se debe precisamente a ello, además y jamás fue amonestado por no querer firmar libro de asistencia, todo lo cual da cuenta que los hechos invocados para despedirle son absolutamente falsos. Al contrario de lo invocado, fue su ex empleadora y JUAN CARLOS ALLENDES VALENZUELA quienes incumplieron las obligaciones del contrato de trabajo, al no pagar las remuneraciones en el periodo acordado, siempre existiendo retrasos e incluso encontrándose pendiente el pago de la remuneración del mes de mayo de 2024 y los días de junio de 2024 que trabajó. Continúa manifestando que con fecha 7 de junio del presente, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, siendo citado a un comparendo de conciliación el día 3 de julio de este año, en dicho comparendo se presentó el ex empleadora. En esa instancia no llegaron a acuerdo, ya que la causal invocada por el ex empleador para despedirle es absolutamente injustificada, los montos que su ex empleador reconocía adeudar no son los que efectivamente se deben y la fecha de su ingreso al trabajo que señaló la demandada en esa instancia, no corresponde al día en que efectivamente ingresó a trabajar, no encontrándose hasta la fecha enteradas las cotizaciones previsionales, según detallará. En el comparendo referido el empleadora exhibió una carta de aviso de despido, sin hechos y sin su comprobante de envió mediante carta certificada a su domicilio. Por su parte, quedó acreditado que
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expone. Indica que ingresó a trabajar para los demandados el día 4 de octubre de 2022, según contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de octubre de 2023 con SOCIEDAD SPEEDWAY PRODUCCIONES DIFUSION DE RADIO Y TELEVISION LTDA. Las funciones eran las de jefe ejecutivo, realizando todas las actividades de producción y ejecución del canal de televisión TV COSTA, debiendo encargarse de los contenidos de prensa, conducción de programas de noticias, negociaciones con empresas, desarrollo de las estrategias de comunicación del canal TV COSTA, liderar los equipos de trabajo del canal de televisión y en general efectuar cualquier función que se me encomendara por parte de don JUAN CARLOS ALLENDES VALENZUELA, tanto a título personal como en representación de la sociedad, con jornada ordinaria semanal de trabajo era de 45 horas distribuida de lunes a viernes de 10.00 a las 14.00 horas y de las 15.00 hasta las 20.00 horas, su remuneración mensual ( en la efectividad de los hechos) era de $1.500.000.-(un millón quinientos mil pesos), los cuales eran pagados mediante transferencias electrónicas efectuadas por SOCIEDAD SPEEDWAY PRODUCCIONES DIFUSION DE RADIO Y TELEVISION LTDA, por don JUAN CARLOS ALLENDES VALENZUELA y por doña Macarena Rojas ( pareja de este último), efectuándole transferencias mensuales por la suma total de $1.100.000.- ( un millón cien mil pesos) más$400.000.- ( cuatrocientos mil pesos) que eran descontados por el arriendo de la casa que habita y que pertenece a don JUAN CARLOS ALLENDES VALENZUELA, quien es su arrendador. Señala que el día 3 de junio de 2024, estaba terminando el programa de televisión “Alerta Costa”, el cual conducía y al terminar el programa JUAN CARLOS ALLENDES VALENZUELA lo citó a su oficina y ahí le indicó que se encontraba despedido, a lo cual quedó absolutamente sorprendido, ya que jamás se le informó cual era la causal invocada por el empleador para ser despedido. Atendido a lo ya referido, es que el día 7 de junio del presente, fue a la Inspección del Trabajo a interponer un reclamo por el despido verbal efectuado por su empleador y para sorpresa en esa instancia, en la Inspección del Trabajo le indicaron que con fecha 27 de mayo de este año, su empleador había enviado un comprobante de carta de aviso para la terminación del contrato de trabajo, sin que jamás se le hubiese informado de ello por parte de los demandados, señalándose en dicho documento que la causal que se había invocado para mi despido era la del articulo 160 número 7 del Código del Trabajo, indicando que “el trabajador no cumple con sus obligaciones de acuerdo a su contrato, falta sin justificarla inasistencia, no quiere firmar libro, se retira de su trabajo sin autorización, etc…”. Así, aal ver los hechos que invocó su empleador, quedó absolutamente sorprendido, ya que siempre fue un trabajador ejemplar, cumpla sus obligaciones, jamás recibió amonestación alguna por parte de su empleadora ni tampoco por parte de JUAN
Fallo
por tanto, suponiendo que la alegación efectuada de que en alguna ocasión no firmé libro de asistencia, se debe precisamente a ello, además y jamás fue amonestado por no querer firmar libro de asistencia, todo lo cual da cuenta que los hechos invocados para despedirle son absolutamente falsos. Al contrario de lo invocado, fue su ex empleadora y JUAN CARLOS ALLENDES VALENZUELA quienes incumplieron las obligaciones del contrato de trabajo, al no pagar las remuneraciones en el periodo acordado, siempre existiendo retrasos e incluso encontrándose pendiente el pago de la remuneración del mes de mayo de 2024 y los días de junio de 2024 que trabajó. Continúa manifestando que con fecha 7 de junio del presente, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, siendo citado a un comparendo de conciliación el día 3 de julio de este año, en dicho comparendo se presentó el ex empleadora. En esa instancia no llegaron a acuerdo, ya que la causal invocada por el ex empleador para despedirle es absolutamente injustificada, los montos que su ex empleador reconocía adeudar no son los que efectivamente se deben y la fecha de su ingreso al trabajo que señaló la demandada en esa instancia, no corresponde al día en que efectivamente ingresó a trabajar, no encontrándose hasta la fecha enteradas las cotizaciones previsionales, según detallará. En el comparendo referido el empleadora exhibió una carta de aviso de despido, sin hechos y sin su comprobante de envió mediante carta certificada a su domic
Texto Completo (Preview)
San Antonio, nueve de junio de dos mil veinticinco PRIMERO: Que comparece don BORIS DARIO AZOCAR CARRASCO, jefe ejecutivo, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores 178, Piso 13, Comuna de Santiago e interpone demanda en procedimiento ordinario de despido injustificado, nulidad del despido, unidad económica y cobro de prestaciones laborales, en contra de SOCIEDAD SPEEDWAY PRODUCCIONES DIF
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica