ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS DABA LIMITADA/GALLARDO
Rol
I-8-2025
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados” en la fiscalización y habiéndose descartado el error de hecho. En síntesis, habiendo acreditado la efectividad de la infracción laboral en los términos planteados por la Inspección Provincial del Trabajo, en cuanto a sus
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-8-2025 comparece don Alexis Moya Daza, abogado, en representación convencional de ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS DABA LTDA., RUT 77.872.491-K, en virtud de mandato judicial otorgado por su gerente general doña Daniela Herta Pedrasa Ríes, cédula de identidad 15.642.673-3, ambos con domicilio en Bulnes No 402, comuna de Temuco, presenta reclamación judicial en contra de don VÍCTOR GARCÍA GUÍNEZ, ignoro cédula de identidad, en su calidad de Inspector jefe de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, ambos con domicilio en Arturo Prat No 841, Temuco, con el objeto de que sea dejada sin efecto y/o enmendada la resolución exenta No 901-168/2025, fecha 6 de enero de 2025 emanada del servicio que él representa y, consecuencialmente, las multas No 7998.2024/70-1 y 7998.2024/70-2 sobre las que versa dicho acto administrativo sean rebajadas al mínimo posible, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que expone. SEGUNDO: Expone que el 7 de agosto de 2024 en el curso de fiscalización de la IPT Temuco, se aplicó a su representada dos multas que sumadas ascienden a un total de $11.253.626.- Ambas multas fueron objeto de recurso de reconsideración por parte de su representada, fundado, en lo principal, en la existencia de un error de hecho en la dictación de las multas y, subsidiariamente, se solicitó la rebaja de ellas atendida la existencia de falta de proporcionalidad en su imposición (monto). Respecto de la alegación principal, esto es, que ambas multas fueron cursadas con error de hecho, esta parte estima que la resolución exenta que se pronunció sobre el recurso de reconsideración explica a lo menos meridianamente el cómo se llegó a la convicción por parte del ente fiscalizador respecto a las sanciones que fueron impuestas, de modo tal que no perseverará en dicha alegaciones ante vuestra sede jurisdiccional. Empero, se deduce la presente reclamación judicial atendido a que no sucedió lo mismo con la petición subsidiaria. FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS 1. Principio de proporcionalidad. Derivado de la Constitución Política de la República, responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de los derechos y garantías fundamentales. Para ello, este principio restringe las potestades sancionadoras del Estado para que tales sean ejercitadas como una respuesta punitiva cuya potencia diga estricta relación con la gravedad de la afronta contra el valor institucional de que se trate. Encuentra su justificación en distintos preceptos de nuestra Carta Magna. Así, por ejemplo, en el artículo 1° donde se proclama la dignidad de la persona, el artículo 4° donde se establece que Chile es una República democrática, en el tercer numeral del artículo 19 donde se recoge el derecho a un proceso racional y justo, entre otros. Los preceptos mencionados configuran el estatuto básico del ciudadano
Fallo
por tanto, sólo se pueden limitar en casos excepcionales y deben ser interpretados siempre de manera extensiva y, ante la duda, siempre a favor del ciudadano. La relación entre esas disposiciones hace que el principio de proporcionalidad tenga entonces rango constitucional y, por tanto, obliga no solo al legislador, sino que a todos los órganos del Estado, incluida la Dirección del Trabajo. 2. Criterios de determinación de la cuantía. Lo expuesto hasta ahora, fuerza a concluir que el mencionado principio constitucional fue vulnerado por vuestro Servicio, toda vez que se impuso una multa por un monto que no se explica, y sin atenerse a las circunstancias que debieron ser evaluadas. a) Criterio legal. El artículo 506 del Código del Trabajo dispone: “tratándose de medianas empresas la sanción ascenderá́ de 2 a 40 unidades tributarias mensuales”. Acto seguido, el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, dispone: “Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a los que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador”. Por última, el artículo 505-A del Código del Trabajo al que se hizo referencia, establece: “Sin perjuicio de las normas especiales que se esta
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Temuco, nueve de junio de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-8-2025 comparece don Alexis Moya Daza, abogado, en representación convencional de ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS DABA LTDA., RUT 77.872.491-K, en virtud de mandato judicial otorgado por su gerente general doña Daniela Herta Pedrasa Ríes, cédula de identidad 15.642.673-3, ambos con
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