IBARRA/CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA
Rol
O-92-2025
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes en los cuales se basan las causales de despido son precisamente respecto a un hecho ocurrido con fecha 6 de noviembre de 2024, en el que "supuestamente" realizó un procedimiento a un paciente en la sala de procedimientos, sin cumplir con los protocolos de registro como paciente de la Clínica. Efectuando, además, "supuestamente" la prestación de forma particular, realizando un cobro y recibiendo directamente de la paciente un pago mediante transferencia electrónica bancaria a su cuenta personal, lo cual es totalmente desmentido por la actora. Asimismo, se expone en la carta de término que todo lo anterior pudo ser constatado "supuestamente" debido a que la paciente tomó contacto con ellos, ya que se le habría extraviado un carro de compras que llevaba con ella el día y hora del respectivo "supuesto" procedimiento clínico. En razón de aquello, se fundamenta en la carta de término de la relación laboral que la paciente "supuestamente" les hizo llegar evidencia de transferencia bancaria efectuada el día 6 de noviembre de 2024 por la suma de $5.000. Así las cosas, se le expuso que únicamente le correspondía percibir las sumas por concepto de feriado legal, ascendentes a $234.369 por 14 días, y por concepto de feriado proporcional, la suma de $160.431 por 9,58 días, no recibiendo ninguna otra indemnización. Al respecto, la demandante niega completa y absolutamente los hechos contenidos en la carta, pues no es efectivo que el día 6 de noviembre de 2024 haya realizado una prestación o procedimiento clínico a una paciente en sala de procedimientos, tampoco que haya realizado aquella prestación de forma particular, ni menos que haya formulado un cobro a la paciente por aquella prestación. Tampoco sería efectivo haber recibido un pago de parte de la paciente y que lo haya recibido en su cuenta bancaria personal mediante transferencia electrónica, por la suma de $5.000 (cinco mil pesos). Niega, igualmente que haya realizado negociaciones dentro del giro del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece ante este tribunal doña JOSELYN PAMELA IBARRA MORALES, chilena, Cédula Nacional de Identidad número 16.091.447-5, domiciliada en 25 A Norte, N° 3153, comuna de Talca, quien interpone demanda por Despido Injustificado, Indebido o improcedente, Nulidad del Despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador CLÍNICA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL MAULE LTDA. persona jurídica del giro de su denominación, RUT: 76.510.820-9, representada legalmente por don MANUEL ALEJANDRO SAN MARTÍN GALAZ, Cédula Nacional de Identidad número 10.976.187-7, representante legal, ambos domiciliados en 2 Sur N° 1525, de la comuna de Talca, Región del Maule. Funda su acción en que con fecha 10 de julio de 2019, ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para CLÍNICA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL MAULE LTDA., hasta el día 18 de diciembre de 2024, fecha en la cual la demandada puso fin a la relación laboral, esgrimiendo las causales del articulo 160 N° 2 "Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador", y N° 7 "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", situación que me tomó por sorpresa ya que es absolutamente falsa. Refiere que su remuneración al momento de ser despedida, ascendía a la suma de $ 1.078.620, de acuerdo al promedio de sus últimas tres liquidaciones por 30 días trabajados (agosto, septiembre y octubre de 2024), tomando en consideración el sueldo base, horas extraordinarias, gratificación legal, bono variable de pabellón, colación y movilización. Explica que comenzó trabajando en el cargo de TÉCNICO EN ENFERMERÍA DE NIVEL SUPERIOR, sin embargo, con fecha 1 de abril de 2024, comenzó a desempeñar el cargo de TÉCNICO EN ENFERMERÍA E INSTRUMENTACIÓN QUIRUGÍCA y su jornada de trabajo era turnos, con un total de 43 horas semanales. Señala que siempre tuvo un excelente desempeño dentro de su trayectoria laboral, sin amonestaciones y sin ningún tipo de problemas, ejecutando las labores en el horario convenido con su empleador, de forma responsable y diligente. Explica que desde mi ingreso, comenzó prestando servicios en calidad de Técnico en Enfermería de Nivel Superior, realizando labores de colaboración y contribución con los profesionales médicos, agendamiento y confirmación de horas de los distintos exámenes, preparación de salas de trabajo, preparación de los pacientes para la toma de exámenes, preparación de insumos y utensilios para la realización de exámenes, entre otras, las cuales implicaban que incluso realizara horas extraordinarias. Luego el 4 de abril de 2024, suscribió un anexo de contrato con mi ex empleador, efectuándose un cambio de cargo y remuneraciones, mediante el cual se modificó su primitivo contrato de trabajo de fecha 10 de julio de 2019, pasando a ejecutar labores de "TÉCNICO EN ENFERMERÍA E INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA". Es
Fallo
por tanto no se hace procedente la sanción de nulidad ya referida ni tampoco el pago alguno de cotizaciones previsionales y sociales durante dicho periodo.- DÉCIMO QUINTO: Remuneración. Que, la demandante ha señalado en su demanda que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración percibida por la trabajadora es la suma de $1.078.620, suma que es reconocida por el empleador en su contestación, por lo que al no resultar un hecho controvertido en autos, se estará a dicho monto como ultima remuneración devengada por la trabajadora.- DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al feriado legal y proporcional, la parte demandante señala que, en atención a la remuneración por ella percibida, lo pagado a titulo de 14 días por feriado legal, tal como señala tanto la carta de despido y el finiquito de $234.369 y lo pagado por 9,58 días de feriado proporcional ascendente a $160.431, no correspondería al total adeudado por este concepto. En este sentido, no existiendo controversia respecto de los días adeudados sino sólo respecto del valor que correspondería pagar por aquellos, y considerando la remuneración que ha sido aceptada por el propio empleador de $1.078.620, correspondía que la demandada pagará $503.356 a titulo de feriado legal y $323.586 por concepto de feriado proporcional, lo que hace un total de $826.942, por lo que habiéndose pagado ya según finiquito y transferencia acompañada, la suma de $394.800 por estos conceptos, se condenará a la demandada al pago de la suma
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Talca, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece ante este tribunal doña JOSELYN PAMELA IBARRA MORALES, chilena, Cédula Nacional de Identidad número 16.091.447-5, domiciliada en 25 A Norte, N° 3153, comuna de Talca, quien interpone demanda por Despido Injustificado, Indebido o improcedente, Nulidad del Despido y cobro de prestaciones e inde
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