1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COMERCIAL LAS AGUSTINAS LDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-714-2024

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se basa esta multa no son efectivos, pues don Fernando Borja cuenta con el correspondiente contrato de trabajo debidamente suscrito por las partes. Se desconoce el motivo por el cual no fue considerado este antecedente en la fiscalización, esto es, si por alguna omisión involuntaria no se aportó dicho documento o bien no fue percibido por el fiscalizador, pero el caso es que el contrato sí está escriturado. Con relación a este trabajador, que la propia demandada menciona ingresó a prestar servicios el 20 de julio de 2024, en la cuarta infracción se le vuelve a incluir, pero en esa oportunidad para reprochar que la empresa no habría acompañado su contrato de trabajo; sus liquidaciones de remuneración y registro de asistencia correspondientes al período de febrero a julio de 2024 y las cotizaciones previsionales por el período enero a junio de 2024. De lo señalado, se desprende que la demandada sancionó dos veces el mismo hecho, esto es, no disponer del contrato de don Fernando Borja, aplicando en la primera infracción una multa de 8 UTM, para luego incluirlo, nuevamente, en la cuarta infracción. Además, resulta absurdo que se pidan antecedentes respecto a períodos anteriores a aquel en que el dependiente comenzó a prestar servicios para su representada. La propia Inspección constató que el trabajador ingresó a prestar servicios el 20 de julio de 2024, por lo que no tiene ninguna lógica que se pidan antecedentes previos a esa fecha, como en este caso en que se solicitaron de enero a junio de 2024. Lo anterior deja en evidencia los graves errores de que adolece la resolución impugnada, generando confusión y duplicidad respecto a lo que se sanciona, por lo que debe ser dejada sin efecto. En todo caso, entre su representada y don Fernando Borja se encuentra debidamente escriturado el contrato. Para el evento que se estime no dejar sin efecto la multa, solicita se rebaje al mínimo legal, por haberse subsanado la infracción, lo que se acredita con el mencion

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece JOSÉ IGNACIO ARAVENA SILVA, factor de comercio, Rut Nº18.539.781-5, en representación de COMERCIAL LAS AGUSTINAS LIMITADA, ambos con domicilio en Mac Iver N° 437, comuna de Santiago, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, deduce reclamación contra la Resolución de Multa N° 4175/24/51, dictada por el INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, GUILLERMO REYES ARREDONDO, ignora profesión u oficio, con domicilio en Moneda N° 723, comuna de Santiago. Señala que las multas objeto del presente recurso fueron aplicadas por resolución administrativa del 02 de agosto de 2024, que dictaminó que su representada habría incurrido, supuestamente, en cuatro infracciones a la normativa vigente y, en consecuencia, le impuso el pago de cuatro multas. Las multas fueron cursadas por verificarse, supuestamente, las siguientes infracciones: 1. no escriturar contrato de trabajo de una determinada persona; 2. no contener ciertos contratos de trabajo las cláusulas básicas legales; 3. no otorgar descanso semanal compensatorio; y 4. no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización. Su reclamo se funda en los graves errores en que incurrió la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago al aplicarlas, ya que dio por establecidas situaciones fácticas y jurídicas que no se condicen con la realidad, incurrió en decisiones contradictorias entre sí, y sancionó dos veces la misma supuesta infracción, todo lo que contraviene abiertamente nuestro ordenamiento jurídico. Las multas impugnadas adolecen de un vicio fundamental en su materialización, toda vez que para aplicarlas la Inspección realizó calificaciones que escapan de sus atribuciones, toda vez que determinó que los vínculos que mantiene la empresa con las artistas que bailan en el local son de índole laboral, en circunstancias que se trata claramente de prestaciones de servicio “sui generis”, o en último caso “civiles a honorarios”, como se explicó al fiscalizador que llevó a cabo la visita inspectiva en dependencias de su representada. Menciona que la empresa explota el giro de “night club”, es decir, un lugar de entretención para público adulto, donde se expende alcohol (contando con los permisos legales para ello), y los clientes pueden disfrutar de los shows de corte sensual y/o erótico que se llevan a cabo por parte de las diversas bailarinas que actúan en el escenario del local. En este contexto, para el funcionamiento del local prestan sus servicios dos clases claramente diferenciadas de personas, la primera, que dice relación con el personal de aseo, seguridad, garzones, etc., todos quienes están debidamente contratados como trabajadores, y la segunda, compuesta por las mujeres que realizan sus presentaciones artísticas, musicales y proveen otro tipo de servicios, “las artistas” o “las bailarinas”, quienes no mantienen una relación laboral con la empresa, por prestar sus servicios en circ

Fallo

por tanto, el cumplimiento de mantener y exhibir documentos propios de una relación de trabajo, como el contrato mismo, las liquidaciones de remuneración, el pago de cotizaciones previsionales, el registro de asistencia, entre otros, antecedentes que solo proceden en un vínculo laboral y no en el de marras, circunstancia que pese a que fue advertida en la fiscalización, fue simplemente desestimada. Al efectuarse la visita inspectiva se expusieron estos argumentos a la fiscalizadora, exhibiéndole como respaldo los contratos a honorarios suscritos entre las artistas y su representada. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada estimó, excediéndose en sus atribuciones, que esos vínculos eran de naturaleza laboral y, en consecuencia, “constató” una serie de infracciones por no disponer de toda la documentación “laboral” relativa, aplicando parte relevante de las multas recurridas en este proceso por tal motivo. En los demás casos, esto es, respecto a personas que si tienen la calidad de trabajadores de la empresa, la resolución impugnada aplica multas por algunas infracciones en que se habría incurrido, adoleciendo de serios defectos. En efecto, sanciona dos o más veces el mismo hecho, lo que genera una confusión respecto a las imputaciones efectuadas por la demandada, llegando al extremo de sancionar a la empresa respecto de un trabajador que ingresó a prestar servicios en el mes de julio de 2024, por no contar con sus liquidaciones, registro de asistencia y certificado de cot

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia respectiva y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a la defensa jurídica de las partes por correo electrónico con esta fecha del hecho de su dictación, así como su texto ínt

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