ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
I-10-2025
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se consignan como constitutivos de esta infracción son los siguientes: NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO, AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE EL TURNO ASIGNADO DEL DÍA 01 DE MAYO DE 2024, DE LAS TRABAJADORAS; QUE DESEMPEÑAN LABORES DE GUARDIA DE SEGURIDAD; DOÑA NATALIA LUISA CISTERNA RUIZ RUT 18.130.895-8, A QUIEN SE LE HABIA ASIGNADO EL HORARIO DE 11:30 A 21:00 HORAS Y DOÑA ANA MARIA SEGOVIA CHAIPUL RUT 12.593.908-2, EN EL HORARIO DE 08:00 A 17:18 HORAS, TURNOS DEL AREA QUE FUERON INFORMADOS A LAS TRABAJADORAS Y QUE SE EVIDENCIA SU RECEPCION CON FIRMA DE LAS DEPENDIENTES, Y QUE EN FORMA UNILATERAL FUE MODIFICADO, INCUMPLIENDO LA SUFICIENTE CERTEZA CONSIGNADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO, LO QUE TAMBIEN PROVOCO UN MENOSCABO ECONOMICO AL NO PERCIBIR EL BONO FECHAS ESPECIALES PARA GUARDIAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA DETERMINAR CUANTIA DE LA MULTA SE CONSIDERA ART. 506 QUATER DEL C. DEL T. Y LO INSTRUIDO EN MANUAL DE FISCALIZACION VERSION 3.0 DE OCTUBRE DE 2021 DE LA DT Y TIPIFICADOR VIGENTE. SE USARON SIGUIENTES CRITERIOS: NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN-AFECTACIÓN DE DERECHOS LABORALES (VALOR 2), Nº TRABAJADORES AFECTADOS (VALOR 1) Y CONDUCTA DEL EMPLEADOR (VALOR 1). TOTAL=4. CATEGORÍA GRAVÍSIMA, SEGÚN TIPIFICADOR DE HECHOS VIGENTE. TAMAÑO EMPRESA: GRANDE. 2.- Al presentar la solicitud de reconsideración respecto de esta multa, se solicitó que la misma fuera dejada sin efecto, en virtud de diversos errores de hecho y de derecho en que incurrió el respectivo funcionario al momento de aplicarlas, conforme se detalla a continuación: a) En primer término, es preciso señalar que, durante el día 1 de mayo de 2024, su representada se vio en la necesidad de mantener el establecimiento indicado en la multa totalmente cerrado y sin ningún trabajador en su interior. En efecto, si bien se ha entendido en forma general que a los guardias de seguridad no les es aplicable lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley 19.973, que confie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don ANDRES KLENNER SOTO, abogado, domiciliado en O’Higgins 1271, Osorno, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle César Ercilla 1740, Osorno, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 512, inciso segundo, del Código del Trabajo interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE OSORNO, órgano público dependiente de la Dirección del Trabajo, representada por su funcionario jefe don Juan Antonio Sánchez Pinto, ignora profesión, ambos domiciliados en Freire Nº1117, Osorno, en razón de la dictación de la Resolución Número 1003-1805/2025, de fecha 22 de enero de 2025, que se pronuncia respecto de su solicitud de reconsideración administrativa deducida en contra de la multa impuesta por Resolución No. 1744-24-57, de la referida Inspección del Trabajo. I.- ANTECEDENTES: 1.- La resolución N° 1744-24-57 aplicó a Administradora de Supermercados Express Ltda. una multa administrativa ascendente a 60 unidades tributarias mensuales. La multa fue aplicada por pretendida infracción a los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo, tipificada administrativamente como “incumplimiento al contrato de trabajo”. 2.- En virtud de la facultad conferida por el artículo 511 del Código del Trabajo, su representada solicitó la reconsideración de la multa administrativa impuesta, mediante solicitud de fecha 29 de octubre de 2024, a efectos de que la multa fuera dejada sin efecto. 3.- Por último, por Resolución Número 1003-1805/2025, de fecha 22 de enero de 2025, el Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Osorno se pronunció respecto de la solicitud de reconsideración referida en el número anterior, rechazándola en forma íntegra. II.- PROCEDENCIA DE LA RECLAMACION JUDICIAL: 1.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, la resolución por medio de la cual el Director del Trabajo se pronuncia de la solicitud de reconsideración administrativa, es susceptible de ser reclamada ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de 15 días desde que es notificada, de conformidad al artículo 503 de este Código. La resolución reclamada judicialmente a través de esta presentación fue notificada a su representada mediante correo electrónico emitido el día 22 de enero de 2025, de modo que, en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo, la respectiva notificación se entiende practicada y produce efecto legal al tercer día hábil siguiente, esto es, el día 25 del mismo mes y año. Por consiguiente, el plazo legal para reclamar de esta resolución expira el 12 de febrero de 2025. Por consiguiente, el presente reclamo se está interponiendo dentro de plazo legal. 2.- En cuanto al procedimiento a que debe sujetarse la reclamación judicial, el inciso cuarto del mismo artículo 503 establece que su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo tercero, del Capítulo II,
Fallo
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, y demás disposiciones citadas, SOLICITA tener por interpuesto reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, en razón de la dictación de la Resolución Número 1003-1805/2025, de fecha 22 de 9 enero de 2025, que se pronuncia respecto de su solicitud de reconsideración administrativa deducida en contra de la multa impuesta por Resolución No. 1744-24-57, de la referida Inspección del Trabajo, admitir a tramitación el referido reclamo, conforme a la reglas del procedimiento monitorio y, en la oportunidad procesal que corresponda, acoger este reclamo, dejando sin efecto la resolución reclamada y resolviendo en su reemplazo que se deja sin efecto la multa N° 1744-24-57, con costas. SEGUNDO: Contestación. La reclamada solicita el rechazo de la demanda interpuesta, negando todas las alegaciones en ella contenidas, salvo las que expresamente reconozca, con costas. Indica que el objeto de la Litis es la resolución exenta que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración administrativa, citando los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, y por tanto, no la procedencia de la multa. Señala que la fiscalización se activa por denuncia de la organización sindical, que el fiscalizador se constituyó en dependencias de la empresa y constató una infracción laboral que es la contenida en la resolución de multa respectiva. Que el reclamante solicitó re
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Osorno, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don ANDRES KLENNER SOTO, abogado, domiciliado en O’Higgins 1271, Osorno, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle César Ercilla 1740, Osorno, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 512, inciso segundo,
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