Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

PÉREZ GARRIDO CON ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL CORPORACION PA

Rol

M-109-2025

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña CLARA SOLEDAD PEREZ GARRIDO, cédula de identidad N° 16.771.927-9, cesante al decir de su presentación, domiciliada en esta ciudad, calle Humberto Arellano N° 082, patrocinada por el Abogado don David Chávez Mosqueira, también su apoderado en juicio, al igual que el Abogado don Javier Godoy Ruz, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la CORPORACION PARA FOMENTO DEL DESARROLLO COMUNITARIO, EDUCATIVO, SOCIAL Y CULTURAL (COFEDUC), Rol único Tributario N° 65.171.239-4, el giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco Arce Torres, domiciliada en la ciudad de Arica, calle General Vergara N° 3483. Esta causa se tramitó conforme a las reglas del procedimiento monitorio, regulado en los artículos 496 siguientes del Código del Trabajo, asignándosele el Rit M-109-2025. La demandada, es patrocinada por la Abogada doña Macarena Aróstica Vásquez, también su apoderado en juicio. En la audiencia única, celebrada el día 5 de junio en curso, la demandada contestó la demanda, planteando la excepción de finiquito, y en el fondo solicitando su rechazo con costas. Luego se llamó a conciliación, sin acuerdo de las partes, por lo que se recibió a prueba la causa, y las partes incorporaron la prueba. Atendida la complejidad de la materia, el Tribunal fijó el plazo de la sentencia conforme al artículo 501, inciso final, del Código del Trabajo. El mismo artículo establece en su inciso 3°, dispone que la sentencia definitiva sólo debe contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del Código. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: De la Demanda. Que, doña Clara Soledad Pérez Garrido, ya individualizada, deduce demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la Corporación Para Fomento del Desarrollo Comunitario, Educativo, Social y Cultural (COFEDUC), representada legalmente por don Francisco Arce Torres, y costas. Fundamenta su demanda en que fue contratada por la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñarse en funciones de Monitor de Salud, aunque las mismas, fueron variando con el tiempo. Agrega que se pactó una jornada de trabajo en horario de lunes a viernes de 08:00 a 16:30 horas, y que de igual forma le exigen estar disponible las 24 horas y 7 días de la semana. En cuanto a su remuneración, dice que percibía la suma de $550.500.-, más bono de $400.000.-, que no figura en sus liquidaciones. Refiere que el año 2021 fue ascendida de puesto por su experiencia y la calidad de trabajo, siendo promovida al dispositivo de la demandada en la Residencia Protegida Scapini, con pacientes con diagnóstico de salud mental, desempeñando el puesto de encargada del personal, coordinando todo lo relacionado con funcionarios y con pacientes. Señala que nunca tomo vacaciones, sólo fueron permisos de días sin firmar ningún documento, ya que eran solo permisos de común acuerdo, tampoco contaba con algún libro de asistencia. Agrega que en febrero del 2025 tomó vacaciones completas (15 días) correspondientes al año 2024, siendo estas las únicas que tomó en el periodo trabajado. Al regresar, prosigue, la citaron a una reunión el día 28 de febrero, para informarle que estaba desvinculada, sin más información, siendo una función vital para el desarrollo óptimo dentro del correspondiente dispositivo. Expone que formuló reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo, instancia en que se constató el no cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales, y no se logró llegar a acuerdo dando en el acto la conciliación por frustrada. Plantea que fue despedida sin que la demandada cumpliera con las formalidades legales respectivas, conforme al artículo 162 del Código; y que se le comunicó que estaba formalmente despedida, decisión que se fundamentó en la causal consagrada en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, sin contar con fundamentos de hecho que cumplieran con los estándares jurídicos que la causal requiere, lo cual determinó que fuere invocada sin razón objetiva alguna. De este modo, el despido no se ajustó a Derecho, y corresponde al empleador acreditar la efectividad de los hechos expuestos en la respectiva misiva. A base de todo lo anterior, pide que se declare la relación laboral entre el 20 de noviembre de 2020 al 28 de febrero de 2025; que su despido fue injustificado, sin causal legal; y que corresponde a su ex empleador pagarle las siguientes prestaciones: 65,47 días de feriado proporcional, por un total de $1.124.937.-; una diferencia en el cálculo del finiq

Fallo

Por tanto, los 15 días de feriado a compensar deben ser contabilizados de lunes a viernes, y luego agregar los sábados y domingo que correspondan a dicho período. Igual regla se aplica para el feriado proporcional. Ahora bien, tratándose de un derecho irrenunciable a favor del trabajador, ya que siempre a todo evento, cualquiera sea la causal de término del contrato de trabajo, procederá la compensación, es el empleador quien debe probar en juicio que cumplió con la obligación correlativa de otorgar el descanso anual efectivo. Respecto de esto último, la empleadora alegó que nada debe compensar ya que la trabajadora hizo uso del feriado, sin embargo, no acreditó el uso efectivo del feriado por parte de la trabajadora. En este sentido la demandada acompañó unas fotos de una red social de la actora, donde ésta hace comentarios de viajes, o que faltaba poco para sus vacaciones, y otros. En caso alguno esos comentarios conforman un comprobante suficiente del uso efectivo del descanso anual de la trabajadora, de la manera regulada en la ley. Por lo demás, en el finiquito la empleadora reconoce la compensación del feriado, pero en otro monto demandado. Respecto a los días a compensar, se trata de todo el período del contrato de trabajo, esto es desde el día 11 de noviembre de 2020 al día 28 de febrero de 2025. OCTAVO: Del Monto de la Remuneración. Que, la demandante alega que, a la remuneración formalmente pactada, esto es, $ 550.000.-, debe adicionarse la suma de $400.000.-,

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Procedimiento: Monitorio Materia: Despido y Prestaciones Demandante: Pérez Garrido, Clara Demandado: CODEFUC Rit N°: M-109-2025.- Ruc N°: 25-4-0675415-7.-/ Arica, a nueve de junio del año dos mil veinticinco. VISTO: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña CLARA SOLEDAD PEREZ GARRIDO, cédula de identidad N° 16.771.927-9, cesante al decir de su presentación, domiciliada en esta ciudad, calle

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