COMERCIAL FRANCISCO TOSO LIMITADA CON INSPECCION DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-177-2024
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña NICOLÁS FELIPE JOSÉ VELOSO CATALDO, abogado, en representación de COMERCIAL FRANCISCO TOSO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por FRANCISCO JAVIER TOSO ROJIC, Ingeniero, todos domiciliados para estos efectos en Ruta D-43, N° 701, bodega E28, Coquimbo, quien deduce conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, reclamo judicial en contra de las multas impuestas (80 UTM), en contra de la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Coquimbo, Lorena Patricia Miranda Cornejo, Rut N° 11.848.888-1, domiciliada en calle Melgarejo Nº 980, Piso 1º y 3º, Coquimbo, por la dictación de la resolución exenta de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, signada bajo el número 404-29052/2024 de fecha 15 de noviembre de 2024 que rechaza la reconsideración de las multas impuestas mediante resolución 1295/24/60 cursada a su representada con fecha 06 de agosto de 2024, solicitando dejarlas sin efecto o rebajar el monto de las multas recurridas en atención a que se cursaron las siguientes multas a su representada: a. INFRACCION AL ART 22 inc 1° DEL CODIGO DEL TRABAJO EXCEDER LA JORNADA ORDINARIA SEMANAL DE TRABAJO DE 44 HORAS (LEY 40 HORAS) RESPECTO DEL TRABAJADOR BRYAN ECHEVERRIA BARRAZA (40 UTM). b. NO OTORGAR UN DÍA DE DESCANSO SEMANAL COMPENSATORIO POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN DIA DOMINGO RESPECTO DE LA TRABAJADORA PÍA BARRA VELIZ DURANTE EL PERIODO 1 DE JULIO DE 2024 AL 21 DE JULIO DE 2024: 2.- Que, dentro de plazo se dedujo reconsideración administrativa fundada en los siguientes argumentos: a) Respecto de la primera de las infracciones y multas impuestas INFRACCION AL ART 22 inc 1° DEL CODIGO DEL TRABAJO EXCEDER LA JORNADA ORDINARIA SEMANAL DE TRABAJO DE 44 HORAS (LEY 40 HORAS) RESPECTO DEL TRABAJADOR BRYAN ECHEVERRIA BARRAZA (40 UTM): Respecto de la infracción individualizada, según se dio cuenta en el momento de la fiscalización, existía una diferencia entre el horario y jornada de trabajo del trabajador individualizado, toda vez se incurrió en error por parte de este a la hora de registrar su horario de ingreso y salida a colación conforme consta en la declaración jurada notarial que se adjuntó y del anexo de contrato modificatorio de jornada laboral de fecha 26 de abril de 2024. Conforme lo anterior el trabajador da cuenta que firmó erróneamente el libro control de asistencia laboral de propiedad de la empresa firmando una salida a colación de 30 minutos cuando la realidad el tiempo concedido para la misma era de 60 minutos. Declara además que desde el día 26 de abril de 2024 ha trabajado en una jornada de 42 horas y 30 minutos semanales. Todo lo anterior consta además del contrato de trabajo y anexo que se acompañó a dicha solicitud administrativa. Que, al momento de la fiscalización el trabajador en cuestión se encontraba gozando de licencia médica, las cuales se acompañaron, por lo que no fue posible para el fiscalizador verificar esta circunstancia mediante la entrevista
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infracciónales puede estar referido en los siguientes términos: I. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; II. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, III. Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho.” Se hace presente entonces que, la única vía para dejar sin efecto una Resolución de multa es la existencia de un error de hecho en los términos precedentemente señalados, ya sea en el curso de la multa administrativa o en el curso de las diligencias investigativas. 7. Que el artículo 511 N°2 del Código del trabajo, dispone la facultad del director del Trabajo de rebajar la multa administrativa cursada, cuando se acredita fehacientemente por el empleador haber dado integro cumplimiento a la infracción que motiva la sanción. Al efecto el legislador utilizó la acepción “fehacientemente” lo que en conformidad a la definición de la rae tiene por significado “Que hace fe, fidedigno”, es decir, el principal requisito para proceder a la rebaja de la multa administrativa cursada, dice relación con la acreditación en forma indubitada, cierta y fidedigna de la corrección de la infracción cursada. 8. Que, en conformidad a la presentación efectuada por el recurrente administrativo y en virtud de lo dispuesto en la Circular N°04 en su título II, este Servicio se pronunciará respecto de cada una de las sanciones por las que el infractor ha solicitado la
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En La Serena, a nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña NICOLÁS FELIPE JOSÉ VELOSO CATALDO, abogado, en representación de COMERCIAL FRANCISCO TOSO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por FRANCISCO JAVIER TOSO ROJIC, Ingeniero, todos domiciliados para estos efectos en Ruta D-43, N° 701, bodega E28, Coquimbo, quien deduce co
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