PIÑA/FUNDACION LEON BLOY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAN DE LA FAMILIA
Rol
O-4389-2024
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no se cumplen los cuatro requisitos que deben configurarse para dar término a la relación laboral en virtud de la causal invocada, esto es, imprevisibilidad, irresistibilidad, ajenidad y la imposibilidad de ejecución del contrato. Arguyen que la no continuidad a cargo del programa era un riesgo absolutamente previsible, generado por las propias conductas de la demandada principal – al no adjudicarse la continuidad del programa por el no cumplimiento de requisitos –, pudiendo mantener los puestos de sus trabajadores – al mantener convenios con varias instituciones públicas en el país, región Metropolitana, Bio Bio, San Fernando o Rancagua, donde son especialmente competentes –; tratándose, en consecuencia, de un despido injustificado en que procede el pago de indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, con incremento respecto de la primera en un 50% conforme al artículo 168 letra b) del código del ramo. Asimismo, las actoras aducen haber prestado servicios en régimen de subcontratación entre la Fundación y SERNAMEG, siendo esta última responsable solidariamente en las prestaciones demandadas. Fundamentan su aseveración en la sucesión de convenios de derecho público iniciados el año 2013 entre el Servicio y la Fundación, los que se renovaban periódicamente, donde existía la faena en la región de Valparaíso en que ellas prestaban servicios. Agregan que éstos fueron ejecutados absolutamente por cuenta y riesgo de la demandad principal, en la obra “CVS Valparaíso” de propiedad de SERNAMEG – y su antecesor SERNAM – conforme los objetivos propios, especificaciones contractuales y orientaciones técnicas exigidas por dicho servicio público en la externalización de su programa de atención y reparación de violencia contra las mujeres. Adicionalmente, respecto de las actoras Claudia Núñez y Karla Piña se solicita la nulidad de los finiquitos por ellas firmados el 2 de abril de 2020, y consecuencialmente a esto el reconocimiento de su antigüedad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció CLAUDIA ANDREA NÚÑEZ AGUILERA, auxiliar de aseo, cédula nacional de identidad N°13.020.396-5, con domicilio en calle Isla San Felix n°1366, Quilpué; MACARENA CATALINA LIPS LARRAÑAGA, psicóloga, cédula nacional de identidad N°17.356.224-1 con domicilio en Avenida España n°1139, departamento n°34-A comuna de Valparaíso y KARLA GRACE PIÑA BETANCUR, psicóloga, cédula nacional de identidad N°15.950.044-6, con domicilio en calle Cancha Rayada n°57, comuna de Valparaíso; quienes dedujeron demanda por nulidad del despido, nulidad de finiquito, despido injustificado, reconocimiento de subcontratación y cobro de prestaciones laborales en contra de FUNDACIÓN LEÓN BLOY PARA LA PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, rol único tributario N°65.317.690-2, representada legalmente por JUAN ALBERTO RABAH CAHBA, cédula de identidad N°5.954.139-0, ambos con domicilio en calle Lira N°1254, comuna de Santiago, y de forma solidaria o subsidiaria en contra del SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO (en adelante también denominado SERNAMEG) rol único tributario N°60.107.000-6, representada legalmente por PRISCILLA CARRASCO PIZARRO, cédula nacional de identidad N°13.477.774-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Huérfanos N°1219, comuna de Santiago. SEGUNDO: Fundaron su demanda en que tenían una relación laboral – con diferentes fechas de inicio – con Fundación León Bloy, donde prestaban servicios en régimen de subcontratación en la faena denominada CVS Valparaíso – “Programa de recuperación del ejercicio de la autonomía para víctimas y sobrevivientes de violencia de género/componente abordaje psicosocial con sentido reparatorio y componente de acompañamiento y/o representación jurídica en violencias graves/extremas” – perteneciente a SERNAMEG, ubicada en calle Prat Nº846, oficina 6-B de la comuna de Valparaíso, mediante contratos indefinido hasta el 28 de marzo de 2024, día en que fueron despedidas fundado en la causal del artículo 159 número 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor; desvinculación que estimaron nula e improcedente, razón por la que presentaron reclamos ante la Inspección del Trabajo, que dieron origen a tres comparendos donde no se presentó la demandada. Agregan que, atendido la necesidad de obtener el pago del feriado proporcional adeudado por la fundación es que el día 11 de abril de 2024 firmaron finiquito con reserva de derechos. Establecen, para efectos del artículo 172 del Código del ramo, que su última remuneración ascendía al monto de $223.898 respecto de Claudia Núñez, quien ejercía labores de auxiliar de aseo; y al monto de $1.387.496 respecto de las actoras Macarena Lips y Karla Piña, quiénes se desempeñaban como psicólogas del programa. En cuanto al término de contrato de trabajo, relataron que la demandada les entregó idénticas cartas de despido con escueta fundamentación de la causal invocada-Caso Fortuito o fuerza mayor art. 159 N°6 del código del trabajo ,
Fallo
por tanto, se determinó su no continuidad a cargo del proyecto en que trabajaban; no teniendo otros programas a los cuáles reasignarlas; y que al ser dicha resolución un acto de autoridad, se configura fuerza mayor, lo que implicaba para la demandada poner término a sus contratos por una causal no imputable a ella. Referente a esto, las actoras indican que dicho documento incluye sólo una genérica alusión a los requisitos de la fuerza mayor y que en los hechos no se cumplen los cuatro requisitos que deben configurarse para dar término a la relación laboral en virtud de la causal invocada, esto es, imprevisibilidad, irresistibilidad, ajenidad y la imposibilidad de ejecución del contrato. Arguyen que la no continuidad a cargo del programa era un riesgo absolutamente previsible, generado por las propias conductas de la demandada principal – al no adjudicarse la continuidad del programa por el no cumplimiento de requisitos –, pudiendo mantener los puestos de sus trabajadores – al mantener convenios con varias instituciones públicas en el país, región Metropolitana, Bio Bio, San Fernando o Rancagua, donde son especialmente competentes –; tratándose, en consecuencia, de un despido injustificado en que procede el pago de indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, con incremento respecto de la primera en un 50% conforme al artículo 168 letra b) del código del ramo. Asimismo, las actoras aducen haber prestado servicios en régimen de subcontratación entre la F
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Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció CLAUDIA ANDREA NÚÑEZ AGUILERA, auxiliar de aseo, cédula nacional de identidad N°13.020.396-5, con domicilio en calle Isla San Felix n°1366, Quilpué; MACARENA CATALINA LIPS LARRAÑAGA, psicóloga, cédula nacional de identidad N°17.356.224-1 con domicilio en Avenida España n°1139, departamento n°34-
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