Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

MADARIAGA/BUSES JM PULLMAN BUS S.A.

Rol

T-64-2024

Fecha

6 de junio de 2025

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de lo principal y centrando sus alegaciones jurídicas en las disposiciones que regulaban la procedencia del autodespido, en conformidad al art. 160 N° 7 del Código del trabajo, dados los graves incumplimientos contractuales reclamados previamente. Por lo expuesto, solicitaba que se acogiera la demanda de despido indirecto, declarando que el autodespido ejercido por el trabajador se ajustaba a Derecho y condenando a las demandadas, en su calidad de empleadora y de empresa mandante en régimen de subcontratación, al pago de las mismas prestaciones antes indicadas, salvo la indemnización especial de tutela, que no se reproducía, por no ser pertinente, todo más reajustes, intereses y costas. Contestando, BUSES JM PULLMAN S.A. expuso que efectivamente existió una relación laboral con el actor, iniciada bajo otra razón social, el 12 de marzo de 2019, pero que se aceptó mutar por anexo, quedando vinculado con su parte, reconociéndose la data de inicio de vínculo, debiendo cumplir funciones de “conductor”, siendo que dicha relación laboral se extendió hasta el 06 de febrero de 2024, cuando el actor decidió ponerle término, por autodespido, invocando la causal del art. 160 N° 7 del Código del trabajo, conforme a la misiva que copiaba. En cuanto a las remuneraciones, detallaba la composición de los haberes del actor, que para los efectos del art. 172 del Código laboral ascendían a $1.168.081.-, con un sueldo base mensual de $685.789.- En cuanto a la comunicación de despido indirecto, alegaba que los hechos invocados eran del todo vagos, imprecisos y sin un detalle de perjuicios concretos; y, en cualquier caso, no se ajustaban a la verdad, siendo un intento del actor de obtener una salida forzosa para recibir prestaciones laborales que no eran pertinentes. En relación con la afectación de DDFF, exponía que los hechos no eran verdaderos, que la empresa había ajustado su actuar a Derecho, sin ser nunca sancionada por la D.T y que la jornada aplicada al actor estaba autori

Fundamentos

motivos de salud, vulnerando el art. 2° del Código del ramo y el art. 19 N° 16 de la Constitución. Exponía los indicios que estimaba concurrente en cuanto a la afectación de la garantía constitucional. Además, manifestaba los fundamentos de su pretensión de una indemnización anexa por daño moral. De la misma manera, señalaba las razones por las que sería procedente en este caso la nulidad del despido, según lo dispuesto en el art. 162 inc. 5° del Código del trabajo, dado un no entero íntegro de las cotizaciones en los entes de seguridad social en los años 2022 y 2023. A su vez, daba cuenta de los fundamentos por los que CODELCO-DIVISIÓN CHUQUICAMATA y CODELCO-DIVISIÓN MINISTRO HALES debían entenderse empresas mandantes en régimen de subcontratación, responsables conforme al art. 183-B y ss del Código laboral, todo según los contratos de prestación de servicios entre estas y su empleadora. Por todo lo expuesto, solicitaba que fuera acogida la acción principal, declarando que en el contexto del despido indirecto se incurrieron en actos patronales que afectaron su garantía de no discriminación por motivos de salud, condenando a las denuncias, en sus calidades de empleadora y empresas mandantes en régimen de subcontratación, al pago de (i) indemnización de antigüedad laboral por $8.723.718.-, (ii) recargo legal de ésta por $4.361.859.-, (iii) indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.453.953.-, (iv) feriado proporcional por $2.180.929.-, (v) indemnización especial de tutela por $15.993.483.-, (vi) pago de horas extraordinarias y/o días de descanso según anexo por $8.176.950.-, (vii) indemnización de daño moral por $10.000.000.-, (viii) remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido, derivado de la nulidad del despido. Todo, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, dedujo demanda de despido indirecto, en contra de los mismos sujetos pasivos y en las mismas calidades ya expuestas, reiterando en lo pertinente los hechos de lo principal y centrando sus alegaciones jurídicas en las disposiciones que regulaban la procedencia del autodespido, en conformidad al art. 160 N° 7 del Código del trabajo, dados los graves incumplimientos contractuales reclamados previamente.

Fallo

Por lo expuesto, solicitaba que se acogiera la demanda de despido indirecto, declarando que el autodespido ejercido por el trabajador se ajustaba a Derecho y condenando a las demandadas, en su calidad de empleadora y de empresa mandante en régimen de subcontratación, al pago de las mismas prestaciones antes indicadas, salvo la indemnización especial de tutela, que no se reproducía, por no ser pertinente, todo más reajustes, intereses y costas. Contestando, BUSES JM PULLMAN S.A. expuso que efectivamente existió una relación laboral con el actor, iniciada bajo otra razón social, el 12 de marzo de 2019, pero que se aceptó mutar por anexo, quedando vinculado con su parte, reconociéndose la data de inicio de vínculo, debiendo cumplir funciones de “conductor”, siendo que dicha relación laboral se extendió hasta el 06 de febrero de 2024, cuando el actor decidió ponerle término, por autodespido, invocando la causal del art. 160 N° 7 del Código del trabajo, conforme a la misiva que copiaba. En cuanto a las remuneraciones, detallaba la composición de los haberes del actor, que para los efectos del art. 172 del Código laboral ascendían a $1.168.081.-, con un sueldo base mensual de $685.789.- En cuanto a la comunicación de despido indirecto, alegaba que los hechos invocados eran del todo vagos, imprecisos y sin un detalle de perjuicios concretos; y, en cualquier caso, no se ajustaban a la verdad, siendo un intento del actor de obtener una salida forzosa para recibir prestaciones laboral

Texto Completo (Preview)

Calama, a seis de junio de dos mil veinticinco. VISTO. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 24-4-0556751-9 y RIT T-64-2024, se dedujo denuncia de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, daño moral y nulidad del despido y, en subsidio, demanda de despido indirecto, cobro de pres

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