2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BAHAMÓNDEZ/BANANA LOGISTICS SPA

Rol

O-3567-2024

Fecha

6 de junio de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LUIS ARTURO BAHAMONDEZ NÚÑEZ, chofer, cédula de identidad número 9.681.903-K, domiciliado en calle Huérfanos 1055, oficina 712, Santiago; e interpone demanda por despido verbal y cobro de prestaciones en contra de BANANA LOGISTICS SPA, RUT 76.334.311-1, representada legalmente por doña María Soledad Vidurrazga Enríquez, cédula de identidad número 12.522.019- 3; ambos domiciliados en el Juncal 240, Bodega 35 y 36, Quilicura. Refiere que comenzó a prestar servicios el día 19 de abril de 2021, desempeñándose como chofer y ayudante de carga en las dependencias de la demandada. Agrega que percibía, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $2.308.321. Expone que, pese a que sus labores se supeditaran al transporte, en los hechos su ex empleadora le asignó progresivamente nuevas tareas. Pormenoriza que se le comunicó que debía realizar funciones de supervisión de diferentes sucursales de Santiago. Añade que ello implicó un desgaste físico y mental, ello pues, debía estar pendiente al proceso de maduración de la fruta, lo que implicaba pernoctar en las instalaciones de la empresa, para una constante supervisión. A su turno, precisa que el día 1 de abril del presente su ex empleadora le informó el término del contrato, sin mediar formalidad alguna. En ese contexto, señala que el día 3 de abril de 2024 se le citó a firmar finiquito por la suma de $10.500.000, pagaderos en 7 cuotas de $1.500.000; a lo que se negó. En ese sentido, sostiene que se le adeuda $6.924.963 a título de indemnización por años de servicio; $2.308.321 por indemnización sustitutiva del aviso previo; y $3.462.481 del recargo del 50% calculado sobre la indemnización por años de servicio. Asimismo, indica que se le adeuda feriado legal y 20.25 días hábiles de feriado proporcional; calculando el total del feriado (legal y proporcional) en 28.25 días. A la luz de lo expuesto, pre

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: Del término de los servicios. Según la principal alegación de la parte demandante, en términos que alega un despido sin causa legal y sin cumplimiento de las formalidades legales, en relación al primer hecho controvertido; debe precisarse que al haber negado la demandada lo contenido en el libelo correspondía, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, a la demandante acreditar su tesis fáctica, relativa a la existencia de un despido verbal acaecido el día 1 de abril de 2024. Ante ello, analizadas que fueren las probanzas allegadas por las partes, bajo las reglas de la sana crítica, considerando su gravedad, precisión, concordancia y multiplicidad; considerando además la dificultad probatoria que le asiste al demandante trabajador, es posible tener por acreditada la teoría del caso del actor, consistente en un despido verbal sin cumplimiento de las formalidades legales el día 1 de abril de 2024. Lo anterior, pues ha de dejarse asentado que no existe discusión acerca de que el actor efectivamente dejó de concurrir a su lugar de trabajo a partir de abril de 2024, como fuere corroborado por todos los testigos, incluso los de la demandada; empero, la controversia radica en determinar por qué el trabajador dejó su puesto de trabajo aquel día, si lo hizo en razón del despido verbal alegado o, por el contrario siguiendo la teoría planteada por la demandada, se trata de inasistencias injustificadas. Pues bien, tal como ya se ha adelantado, aun considerando la dificultad probatoria que le asiste al demandante trabajador en orden a acreditar un despido verbal, esta magistratura estima que se han allegado probanzas suficientes, graves y precisas que permiten dotar de plausibilidad su tesis fáctica. Esto, pues la parte demandante ha allegado en la especie la constancia realizada ante la Inspección del Trabajo de forma no solo coetánea sino prácticamente inmediata, el 2 de abril de 2024, en que replica la tesis planteada ante autos, refiriendo que fue despedido verbalmente por don Gonzalo Muñoz, quien no le proporcionó causal legal ni le hizo entrega de carta de aviso. En este punto conviene precisar que por máximas de la experiencia, es dable inferir que el actor concurrió de forma próxima a la Inspección del Trabajo, atendido su horario de atención. Por añadidura, se allegó el reclamo realizado ante la Inspección del Trabajo el día 5 de abril de 2024 -cuando ya había transcurrido el plazo razonable para esperar las formalidades del despido- en que se reitera la tesis planteada, haciendo alusión a la propuesta de finiquito que también se incorporó en la especie. A su turno, si bien la parte demandada ha desplegado su teoría indicando que el trabajador fue despedido por inasistencias injustificadas, invocando

Fallo

por tanto la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, es dable destacar que sus propios testigos poco aportaron al respecto, aludiendo más bien a problemas de convivencia con el actor lo que aun cuando formaba parte de lo alegado en la contestación, no permite acreditar la tesis. Asimismo, según las máximas de la experiencia, no es posible soslayar que la carta de aviso de término incorporada por la empresa demandada, en conjunto con sus comunicaciones (extemporáneas) data del 8 de mayo de 2025, es decir, más de un mes luego de que el actor -según lo aseverado- dejare de asistir a su puesto de trabajo, lo que no parece razonable atendida la conducta diligente esperable de la parte empleadora. En el mismo sentido, cruzada que fuere la información allegada, es dable constatar que incluso la carta de aviso fue enviada después de celebrarse el comparendo de conciliación (el 16 de abril de 2024) ante la entidad administrativa, a la que la empleadora no concurrió, pero sí fue emplazada válidamente. De ahí que, pese a que se incorporó una constancia de idéntica fecha (16 de abril de 2024) realizada por la demandada, sus probanzas no aparecen con la gravedad, concordancia y multiplicidad suficiente para tener por probada su teoría, sino que, por el contrario, dota de plausibilidad lo alegado por el demandante trabajador, esto es, que efectivamente fue despedido sin formalidad alguna el día 1 de abril de 2024, con bastante antelación a la “carta de aviso” remitid

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Santiago, seis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LUIS ARTURO BAHAMONDEZ NÚÑEZ, chofer, cédula de identidad número 9.681.903-K, domiciliado en calle Huérfanos 1055, oficina 712, Santiago; e interpone demanda por despido verbal y cobro de prestaciones en contra de BANANA LOGISTICS SPA, RUT 76.334.311-1, representada legalmente por

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