Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

PINO/ÁVILA

Rol

O-533-2024

Fecha

6 de junio de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de Derecho que expone. Respecto de la relación laboral y sus circunstancias, señalan lo siguiente: 1.- Respecto al trabajador Miguel Ángel Pino Aguilera. Con fecha 13 de agosto de 2021 comenzó a prestar servicios para las demandadas, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo con la empresa Ávila y Romero Limitada, pero en realidad se cumplían funciones para la banquetera y para cada uno de los dueños de manera independiente, ya que se confundía muchas veces la empresa real para la cual se estaba trabajando, existiendo labores realizadas en nombre de la banquetera, en nombre de Yerko, de Francisco y hasta de una empresa nueva creada por Yerko con el fin de distraer fondos. Las funciones que se obligó a desempeñar eran en un inicio las de ayudante de cocina, funciones que se realizaban principalmente en el centro de eventos llamado PRODUCCION Y EVENTOS VERGARA Y URZUA LIMITADA (CENTRO DE EVENTOS CASONA LA VIRGEN) ubicado en La virgen, parcela 3-4, Villa San Antonio, comuna de Calera de Tango, y en cualquier lugar que fuera asignado por la banquetera para cumplir funciones en los eventos. Destaca que a pesar de que en algunas oportunidades se cumplían funciones en otros locales, siempre la preparación y producción de tales eventos eran realizados en el CENTRO DE EVENTOS CASONA LA VIRGEN, ahí se armaban las decoraciones, los alimentos y montajes para luego ser transportados al lugar específico donde se montaría algún evento en particular. Ésta dinámica de trabajo la tenían los 5 demandantes, por lo que todos cumplían funciones en los mismos lugares por ser un equipo de trabajo y tenían las mismas jefaturas. Dichas funciones fueron realizadas con la mayor diligencia posible, sin tener amonestaciones verbales o escritas durante la vigencia de la relación laboral. La jornada ordinaria de trabajo fue pactada en 44 horas, la cual estaba sujeta a horarios fijos dentro de la semana y a los eventos a realizar. El monto de su remuneración se encontraba compuesta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece TOMÁS ANDRÉS TAPIA TAPIA, Cédula Nacional de Identidad número 17.277.814-3, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en calle Morandé 801, Oficina 1518, comuna de Santiago, en representación por medio de mandato judicial de: MIGUEL ANGEL PINO AGUILERA, Cédula Nacional de Identidad número 14.143.121-8, cesante, domiciliado(a) en Colombia 7300, departamento 138, comuna de La Florida, RAMÓN SEBASTIAN JOFRÉ GONZÁLEZ, Cédula Nacional de Identidad número 14.125.447-2, cesante, domiciliado(a) en Lugano 1 Oriente 1439, comuna de Puente Alto, CARLA BELÉN ORTÍZ REVECO, Cédula Nacional de Identidad número 18.846.761-K 8, cesante, domiciliado(a) en Camino a Santa Elena, Parcela 65, comuna de Curacaví, MICHELLE AGUILAR RAMOS, Cédula Nacional de Identidad número 27.007.896-6, cesante, domiciliado(a) en Luis Pasteur 1137, comuna de Pare Hurtado, y WALTER ALEJANDRO FLORES LLAULEN, Cédula Nacional de Identidad número 18.614.213-6, cesante, domiciliado(a) en José Joaquín Pérez 2729, comuna de Renca, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, declaración de unidad económica y subterfugio, en contra de los ex empleadores de cada uno de sus representados, AVILA Y ROMERO LIMITADA. (ROMERO Y MERKEN BANQUETERÍA), R.U.T. 76.288.206-K, sociedad del giro de su denominación, representada legamente por don YERKO ADRIEL AVILA PÉREZ., C.I. número 16.360.698-4, ignora profesión u oficio – o por quien haga sus veces – de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en La virgen, parcela 3-4, Villa San Antonio, comuna de Calera de Tango, y de manera solidaria, por constituir unidad económica, en contra de YERKO ADRIEL AVILA PÉREZ, R.U.T. 16.360.698-4, como persona natural, con domicilio en La virgen, parcela 3-4, Villa San Antonio, comuna de Calera de Tango y, asimismo, en contra de FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO JOFRÉ, R.U.T. 16.719.342-0, como persona natural, con domicilio en Bahía Inglesa 2237, San Bernardo, y la empresa de RESTAURANTES YERKO ADRIEL AVILA PÉREZ EIRL, R.U.T.: 77.943.111-8, sociedad del giro de su denominación, representada legamente por don YERKO ADRIEL AVILA PÉREZ, C.I. número 16.360.698-4, ignora profesión u oficio – o por quien haga sus veces – de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en La virgen, parcela 3-4, Villa San Antonio, comuna de Calera de Tango; y por último, por existir un vínculo de subcontratación entre todas las empresas y ésta última, lugar en donde eran prestados los servicios de los trabajadores demandantes en la mayoría de las oportunidades, y en forma solidaria o subsidiaria, a la empresa PRODUCCION Y EVENTOS VERGARA Y URZUA LIMITADA (CENTRO DE EVENTOS CASONA LA VIRGEN), R.U.T. 76.222.503-4, sociedad del giro de su denominación, representada legamente po

Fallo

se declara previamente que dos o más empresas son un solo empleador y que tal declaración trae aparejada como única consecuencia la imposición de una multa y no el pago de obligaciones labores, reservando el legislador las principales consecuencias jurídicas para la declaración de empleador común, lo que acontece en la especie, por lo que las empresas deberán ser condenadas al pago de una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En cuanto a la subcontratación. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 183-A del Código del Trabajo, en la especie, y de conformidad a lo relatado en el acápite referido de la relación laboral y sus circunstancias, la empresa principal o mandante para la cual se prestó servicios era PRODUCCION Y EVENTOS VERGARA Y URZUA LIMITADA (CENTRO DE EVENTOS CASONA LA VIRGEN), R.U.T. 76.222.503-4, siendo la empresa contratista -y empleador directo- AVILA Y ROMERO LIMITADA. (ROMERO Y MERKEN BANQUETERÍA), YERKO ADRIEL AVILA PÉREZ, FRANCISCO ALEJANDRO ROMERO JOFRÉ y RESTAURANTES YERKO ADRIEL AVILA PÉREZ EIRL por lo que nos encontramos enmarcados dentro de la figura de subcontratación. Además, el centro de eventos tenía una gerenta que también le impartía instrucciones, ya que ellos trabajaban exclusivamente en sus instalaciones, por lo que el trato con la empresa subcontratista era constante. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, y responderá solidariamente, sin perjuicio de que, en caso de que la

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, seis de junio de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece TOMÁS ANDRÉS TAPIA TAPIA, Cédula Nacional de Identidad número 17.277.814-3, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en calle Morandé 801, Of

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