ABALLAY/ISAGU INGENIERIA Y CONSTRUCCION MODULAR SPA
Rol
O-654-2024
Fecha
6 de junio de 2025
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece don GABRIEL ALEJANDRO ABALLAY GARCIA, chilena, cedula identidad N° 10.564.219-9con domicilio para estos efectos en Sotomayor 575, oficina 601, Iquique, demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento ordinario, en contra de ISAGU INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN MODULAR SPA, RUT 77.183.566-k, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Marcelo Alejandro Araya Huacter, Run: 13.215.074- 5, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Sotomayor 625; edificio contadores; oficina 412, comuna de Iquique o por quién a la fecha de notificación de las presentes acciones ejerza labores de administración, y en forma solidaria en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación o dependencia para la demandada en febrero del año 2023, a fin de desempeñarse como supervisor, en faena de la empresa mandante Compañía Minera TECK Quebrada Blanca S.A, en Puerto Patache. En el ejercicio de mis funciones, estuve sujeto jornada estipulada en mi contrato de trabajo, con última remuneración mensual, para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $1.188.511.- Indica que el demandado presenta incumplimientos reiterados al no pagar sus cotizaciones previsionales de AFP, SALUD Y AFC de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2023; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2024, provocándole un daño previsional, afectando su salud, lo cual constituye “un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato”. Asimismo, se le adeudaría remuneraciones mi empleador, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2023; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2024 Explica que, a pesar de que esperó alguna solución de parte de su ex empleador, no obtuvo respuesta, por lo que decide poner término al contrato de trabajo haciendo uso del despido indirecto con fecha 21 de octubre de 2024, mediante él envió de una carta por correo certificado al domicilio señalando: Conforme a lo estipulado en el artículo 171 del Código del Trabajo, informo a usted que con esta fecha 21 octubre de 2024, he decidido poner término a la relación laboral que me une con usted. Las causales y hechos en que fundo este autodespido, son los siguientes: 1) Artículo 160 N° 7, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Las razones que avalan estos incumplimientos respecto a usted en su calidad de empleador, está radicado en los siguientes causales y hechos: Que preste servicios bajo subordinación y dependencia desde febrero del 2023, para
Fallo
Por lo expuesto pide, se declare que el despido indirecto ejercido, con fecha 21 de octubre del 2024 fue conforme a derecho, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica, declarando la nulidad del despido, y al pago de las remuneraciones y feriados correspondientes. SEGUNDO: Se dejará noticia en el presente fallo que, en su oportunidad, se demandó en régimen de subcontratación COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. misma que contestó la demanda y compareció ante este tribunal, arribando a una solución conciliatoria, poniendo fin a la presente causa a su respecto. TERCERO: Que, de otra parte, la demandada principal, siendo notificada debidamente, según consta en el sistema informático de este Tribunal, no contestó la demanda y no compareció a los actos del procedimiento, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, este sentenciador tendrá como tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda y teniendo como suficientes los antecedentes que obran en la causa para dictar la presente sentencia. CUARTO: Que, así, se tendrá por cierto la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de inicio y término de la misma, indicada en el libelo de autos, esto es, entre febrero de 2023 y el 21 de octubre de 2024. Que, además, se tendrá por verdadero que se le puso término al contrato de trabajo, en esta última fecha, por despido indirecto o autodespido invocando la causal legal conte
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Iquique, seis de junio del año dos mil veinticinco. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece don GABRIEL ALEJANDRO ABALLAY GARCIA, chilena, cedula identidad N° 10.564.219-9con domicilio para estos efectos en Sotomayor 575, oficina 601, Iquique, demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento ordinario, en contra de ISAGU INGENIERI
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