VILORIA/SOCIEDAD DE RESTAURANTES BITEME SPA
Rol
O-5339-2024
Fecha
6 de junio de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, comparece don CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, cédula de identidad N° 15.328.740-6, abogado en representación de FREDDY ERNESTO VILORIA CABALLERO, cédula de identidad N° 26.892.652-6, ambos domiciliados en calle Morandé 835, oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago, e interponen demanda de por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido, declaración de unidad económica y, en subsidio, co-empleo, además del cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de Sebastián Jacob Talguia Palma, Cédula de identidad: 14.177.923-0, domiciliado en Avenida Apoquindo N.º 4900, Local 112 y 113, comuna de Las Condes y en contra de Sociedad de Restaurantes BiteMe SPA, RUT: 77.123.809-2, representada legalmente por Sebastián Jacob Talguia Palma, con domicilio: Avenida Apoquindo N.º 4900, Local 112 y 113, comuna de Las Condes. Indica que la relación laboral inició el 13 de octubre de 2020, el despido se realizó bajo la causal de "necesidades de la empresa" (artículo 161 del Código del Trabajo), pero no se justificaron razones objetivas, graves ni permanentes que lo fundamenten, en la carta de despido no detalla los hechos que sustentan la causal, lo que infringe la normativa laboral. Por otra parte, las cotizaciones previsionales no fueron pagadas al momento del despido en AFP Modelo, FONASA y AFC, lo que invalida jurídicamente el término de la relación laboral según el artículo 162 del Código del Trabajo. En base a lo expuesto y lo establecido en los artículos 162, 168, 423, 446 y demás disposiciones del Código del Trabajo, así como en jurisprudencia relevante, solicita Declarar el despido injustificado, indebido e improcedente, declarar la nulidad del despido y ordenar el pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido, condenar a los demandados al pago de las indemnizaciones, prestaciones laborales y cotizaciones adeudadas (Indemnización sustitutiva del aviso previo: $665.000; Indemnización por años de servicio (3
Fundamentos
Considerando que la relación laboral acreditada tres años y cinco meses, es procedente por años de servicio y su aumento dispuesto por la letra b) del artículo 168 del Código del Ramo, siendo improcedente la sustitutiva del aviso previo por haberse avisado con 30 días de anticipación el despido. SÉPTIMO: Que en lo que respecta a la aplicación de la nulidad del despido, conforme a la prueba a las cotizaciones de AFP, FONASA y AFC, se logró acreditar que, a la fecha del término de la relación laboral, las cotizaciones previsionales no se encontraban pagadas. Siendo que para proceder al despido de un trabajador el empleador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Por su parte, el artículo 162, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. OCTAVO: Que, en cuanto a la calidad de co-empleador de Sebastián Jacob Talguia Palma, el único elemento probatorio es el apercibimiento del 454 N° 3 por no presentarse a la absolución de posiciones, sin embargo la propia argumentación de la actora, en orden a que dicha persona efectuaba labores de gestión y administración chacan con su pretensión, pues las acciones denunciadas son las propias que debe realizar por la naturaleza de sus funciones, en base a lo cual, se rechazara la demanda en dicho punto. NOVENO: Que, en lo referente al feriado legal, habiendo durado la relación laboral mas de tres años, era de cargo del empleador acreditar el otorgamiento o compensación del feriado, lo cual no realizó, debiendo acogerse la demanda en ese punto. DÉCIMO: Que, el resto de las probanzas incorporadas por las partes, las que han sido analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, no contienen información que contradiga aquellos hechos asentados en esta sentencia y sobre los cuales se ha razonado jurídicamente conforme a las normas involucradas en el presente caso, siendo aquellas no mencionadas sobreabundantes con relación a los hechos que se han tenido como suficientemente esclarecidos en este juicio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 420, 423, 425 a 432 y siguientes del Código del Trabajo, Ley 18.883 y demás normas pertinentes ya mencionadas; se resuelve: I-Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don FREDDY ERNESTO VILORIA CABALLERO, cédula de identidad N° 26.892.652-6, contra la empresa Sociedad de Restaurantes BiteMe SPA, RUT: 77.123.809-2, se declara el despido como injustificado, por lo que ésta última deberá pagar a la primera las siguientes indemnizaciones y prestaciones, entendiéndose que la relación laboral que unía a las partes ha concluido por necesidades de la empresa: a) $ 1.995.000- por concepto de años de servicio. b) $ 598.500.- por concepto de recargo legal del 30%. c) $931.000.- por feriado legal. d) $222.332.- por feriado proporcional. e) Cotizaciones de seguridad social adeudadas, según se ha establecido en debiendo considerar una remuneración bruta mensual de $ 665.000. Para el cobro de estas, la actora deberá ejercer en alguna de sus formas la acción establecida en el artículo 4° de la Ley N°17.322. II.- Que, asimismo, el despido decidido por la demandada no ha puesto término a la obligación remuneratoria debiendo continuar con el pago de las remuneraciones hasta su efectiva convalidación. III.- Que se rechaza la demanda en lo referente a la declaración de co-empleadoras. IV.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses. V.- Que se rechaz
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago a seis de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, comparece don CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, cédula de identidad N° 15.328.740-6, abogado en representación de FREDDY ERNESTO VILORIA CABALLERO, cédula de identidad N° 26.892.652-6, ambos domiciliados en calle Morandé 835, oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago, e interponen
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