ARCILA/ÁLVAREZ
Rol
O-194-2024
Fecha
6 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados por la demandante, señalando lo siguiente: Dice que no existió contrato, subordinación, remuneración, o jornada laboral entre Paulina Álvarez y Constanza Arcila. En el mismo sentido, rechaza que Paulina Álvarez y la sociedad demandada actuaran como co-empleadoras. Se argumenta que la sociedad tenía su propia estructura legal y administrativa, sin injerencia directa de su persona en las decisiones laborales o financieras. Para fundar esa última afirmación, hace presente que la sociedad fue creada en 2019 por Ximena Castillo Flores y Francisco Javier Álvarez Pastén, quienes son los socios y administradores legales. A su vez, ella fue contratada en 2022 como directora y educadora del jardín infantil, pero su rol como representante legal fue temporal y no remunerado. Renunció a este cargo en noviembre de 2023 debido a conflictos con los socios y la falta de regularización del establecimiento. En ese escenario, el jardín enfrentó fiscalizaciones y clausura por irregularidades en su ubicación por un cambio de dirección sin autorización. Los socios no resolvieron estos problemas, lo que le llevó a actuar para proteger a los trabajadores y alumnos. Lo anterior conllevó que gestionó el pago de salarios atrasados con fondos recaudados de los apoderados, pero esto no implica responsabilidad laboral como empleadora. Conforme a lo anterior alega falta de legitimación pasiva, dado que no tiene legitimación para ser demandada, ya que no era socia ni empleadora de Constanza Arcila. Su rol fue limitado y sin facultades decisorias en materia laboral. Señala además que corresponde a la demandante probar la relación laboral y el co-empleo, ya que son hechos controvertidos. Se invoca el artículo 453 del Código del Trabajo y el 1698 del Código Civil para sostener que, sin prueba suficiente, la demanda debe rechazarse. Se citan fallos como el del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó (O-280-2020) y Antofagasta (O-1539-2019) para reforzar que la mera coincidencia de
Fundamentos
fundamentos que en resumen se exponen: Señala la demandante haber sido contratada mediante un contrato a plazo desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, para desempeñar el cargo de asistente en atención de párvulos en el jardín infantil "My Little Sunshine", con una jornada: 45 horas semanales en mañana y tarde. Indica además que percibía una remuneración total de $582.500.-, configurado por un sueldo base $460.000.- más gratificación legal de $115.000.- y un bono de colación de $7.500.- En ese escenario, señala que existieron incumplimientos del empleador consistentes en no pago de cotizaciones previsionales de AFP Modelo, Fonasa, Seguro de Cesantía durante toda la vigencia del contrato. Además señala que hubo terminación del contrato por vencimiento de plazo sin carta de despido ni justificación. Alega que sobre la base del principio de primacía de la realidad debe entenderse un co-empleo en relación con las demandadas, explicando que Paulina Álvarez ejerció facultades de empleadora tales como dictar instrucciones, supervisaba la jornada laboral y realizaba pagos desde su cuenta bancaria personal, configurando co-empleo con la sociedad, en línea con la jurisprudencia administrativa contenida en los ORD. 2093/088 y 1533/0069 de la Dirección del Trabajo que respalda la aplicación del principio y la figura señalada. . También pide la nulidad del despido de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que pide el pago de remuneraciones desde el despido (31/12/2023) hasta su convalidación. Además solicita: Feriado Proporcional por $116.500.- de acuerdo con el Art. 73 Código del Trabajo. Indemnización sustitutiva de aviso previo de $582.500 por falta de formalidad. Todo con los reajustes, intereses y las costas del proceso. La demandada SOCIEDAD EDUCATIVA PREESCOLAR MY LITTLE SUNSHINE LIMITADA, RUT N.° 77.086.743-6, no contestó la demanda, no obstante haber sido válidamente notificada de la demanda y su proveído con fecha 23 de abril del año 2024, según consta a folio 14 del expediente digital. Por tal razón se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía. Contesta la demanda doña PAULINA ALEJANDRA ALVAREZ PASTEN, RUT N.° 14.612.275-2, la que niega categóricamente los hechos alegados por la demandante, señalando lo siguiente: Dice que no existió contrato, subordinación, remuneración, o jornada laboral entre Paulina Álvarez y Constanza Arcila. En el mismo sentido, rechaza que Paulina Álvarez y la sociedad demandada actuaran como co-empleadoras. Se argumenta que la sociedad tenía su propia estructura legal y administrativa, sin injerencia directa de su persona en las decisiones laborales o financieras. Para fundar esa última afirmación, hace presente que la sociedad fue creada en 2019 por Ximena Castillo Flores y Francisco Javier Álvarez Pastén, quienes son los socios y administradores legales. A su vez, ella fue contratada en 2022 como directora y educadora del jardín infantil, pero su rol como represen
Fallo
por lo expuesto, deberá acogerse la demanda en contra la demandada Sra. Álvarez, en los mismos términos que se acogió en contra la demandada principal SOCIEDAD EDUCATIVA PREESCOLAR MY LITTLE SUNSHINE LIMITADA. DUODECIMO: Que, el resto de la prueba rendida en nada altera lo razonado y concluido, en tanto los documentos incorporados o pedidos exhibir acreditan hechos pacíficos, irrelevantes o mejor probados con los medios de prueba expresamente citados. No fue necesario aplicar apercibimiento alguno para resolver el asunto por innecesario. DECIMOTERCERO: Que, la prueba se analizó conforme a las reglas de la sana crítica. DECIMOCUARTO: Que, no habrá condena en costas, por no resultar completamente vencidas las demandadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 73, 159, 161, 162, 168, 172, 183, 420, 425, 439, 445, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil y 1527 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por CONSTANZA ANDREA ARCILA LÓPEZ, RUN N.° 21.073.514-3, en contra de SOCIEDAD EDUCATIVA PREESCOLAR MY LITTLE SUNSHINE LIMITADA, RUT N.° 77.086.743-6 y contra doña PAULINA ALEJANDRA ALVAREZ PASTEN, RUT N.° 14.612.275-2, todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara que ambas demandadas son co-empleadoras, la nulidad del despido y se ordena el pago del feriado proporcional, por lo que podrá perseguirse contra cualquiera de ellas la referida nulidad, o sea, la suma
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: L032 despido y otras materias laborales. DEMANDANTE: CONSTANZA ANDREA ARCILA LÓPEZ. DEMANDADA: SOCIEDAD EDUCATIVA MY LITTLE SUNSHINE LTDA. Y otra RIT: O-194-2024 RUC: 24- 4-0548511-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, seis de junio de dos mil veinticinco. Que, comparece CONSTANZA ANDREA ARCILA LÓPEZ, R
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