Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/SÁNCHEZ

Rol

I-97-2024

Fecha

6 de junio de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-97-2024 compareció la CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, RUT 87.152.900-0, institución del giro de su denominación, representada legalmente por doña Macarena Vjerica García Kuljis, ambas domiciliadas para estos efectos en Avda. Vitacura 10.151, comuna de Vitacura, Santiago, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO de Osorno representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, domiciliado en Freire N°1117, Osorno. Pide que se deje sin efecto o, en subsidio, que se rebaje la multa N°2 de la Resolución de Multas N°1224/24/54, de 08 de noviembre de 2024, dictada por el fiscalizador que indica. Se refiere a los antecedentes de la resolución reclamada. Dice que uno de los antecedentes solicitados por el fiscalizador fue el registro de asistencia de los docentes. Inacap procedió, en consecuencia, a exhibir los libros de clases respectivos, en los que los profesores dejan constancia de las horas de clase que imparten. Sin embargo, el fiscalizador consideró, a pesar de que Inacap sí consigna las horas que los docentes imparten clases en los respectivos libros de clases, que Inacap incurre en una infracción al artículo 33 del Código del Trabajo, motivo por el cual procedió a cursar la multa N°2. Promete acreditar que la demandada sí lleva un registro de las horas que los docentes imparten clases -horas que, son las únicas que Inacap puede supervigilar su trabajo-, circunstancia de la que se sigue que, normativamente, INACAP no debió ser multada por el fiscalizador. En subsidio, y para el improbable caso en que el tribunal estime que INACAP no registra la jornada laboral, promete demostrar que los docentes no se encuentran en las condiciones de aplicación de la regla contemplada por el artículo 33 del Código del Trabajo, en los términos en que el fiscalizador la invoca. Dice que la naturaleza del trabajo de los docentes que prestan servicios para Inacap no es subsumible en el tenor l

Fundamentos

considerando el fin para el cual es exigible dicho registro, como lo dispone el artículo 20 del reglamento 969 de 1933 dispone que semanalmente el empleador debe sumar las horas trabajadas y el registro impreso debe ser firmado por el trabajador en señal de aceptación. Por lo anterior resulta útil precisar, que el hecho constatado por el fiscalizador, como infracción, tal como da cuenta la resolución reclamada es “no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma y la hora de entrada y salida” de los trabajadores que en ella se mencionan en “los períodos” que se precisan. OCTAVO: Que la demandante ha reconocido que el registro, que atribuye a un registro de asistencia, exhibido al fiscalizador corresponde a los “libros de clases respetivos, en los que los profesores dejan constancia de las horas de clases que imparten”; agregando que “Inacap registra debidamente las horas de ejecución de clases en un sistema electrónico, denominado Libro de Clases, en donde son los propios docentes quienes consignan las horas de inicio y de término de las clases que imparten”. El uso del registro a que se refiere la demandante es explicado por su testigo don Oscar González Escobar cuya declaración íntegra se encuentra en el registro de audio de la audiencia. El testigo dice que las horas de clases se registran en una tablet que el docente pide a la administración y se le asocia a su nombre y RUT y ahí registra el inicio y el término de las clases; agrega que cada vez que se cierra el programa se genera un registro. Dice que el documento de folio 38 que se le exhibe corresponde al registro de uso de dicha tablet y da cuenta de las horas de clases. NOVENO: Que al examinar los documentos de folios 36, 37 y 38 ofrecidos y acompañados por la demandante como “libros de clases “de los trabajadores mencionados en la resolución de multa don Marco Alfonso Barría Frías, don Sebastián Alejandro Molina Calistro y don Tomás Hermosilla, se observa que se titulan “detalle para cuenta de programa de estudios- nombre docente” y cuenta con un formato de columnas y filas. Las columnas tienen los siguientes nombres: nro. lista, fecha clase, fecha impresión, RUT docente, nombre docente, programa estudio, código asignatura, asignatura, sección, subsección, modalidad, jornada, sala, sede, día, asistentes, alumnos totales, fecha retiro, fecha devolución. En estas últimas dos columnas se registra fecha y hora en formato “3/14/2023 8:29” y “3/14/2023 10:00” como aparece en dichas columnas en la primera fila del documento de folio 36. Esta jueza concluye que el registro que lleva la demandada, algunos de los cuales han sido acompañados como se ha indicado, no cumple con las exigencias legales dispuestas no solo en el artículo 33 del Código del Trabajo, sino también en el artículo 20 del reglamento 969 de 1933, del modo que se ha dicho. Por lo anterior no existe error de hecho ni error de derecho al imponer la multa reclamada. DECIMO: Que

Fallo

fallo justo, cuando los criterios generales -que debe proporcionar el legislador- no lo hacen. Y conforme a la equidad, no resulta justo que se sancione a Inacap por registrar, a través del único medio posible (el libro de clases) la única parte de la jornada de trabajo docente que admite medición (hacer clases), y por no registrar aquella parte que no está sometida a supervigilancia directa del empleador (actividades conexas a la docencia). Es más, para el improbable caso en que el tribunal descarte la tesis del vacío legal y sostenga que el artículo 33 del Código del Trabajo obliga a todas las empresas u organizaciones a adaptarse a lo que allí se dispone, ello podría conculcar una serie de garantías constitucionales de la demandada. En efecto, una interpretación como esa infringiría lo dispuesto en el artículo 19 N°21 y Nº24 de la Constitución de Política de la República. El artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental, dispone, en lo pertinente, que: “La Constitución asegura a todas las personas: “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Excmo. Tribunal Constitucional ha conceptualizado dicho derecho como aquella facultad que tiene toda persona -sea natural o jurídica- de iniciar y mantener con libertad cualquier actividad lucrativa o no en las diversas esferas de la vida económica. Lo anterior, bajo dos condiciones: (i) Que la actividad

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Osorno, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-97-2024 compareció la CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, RUT 87.152.900-0, institución del giro de su denominación, representada legalmente por doña Macarena Vjerica García Kuljis, ambas domiciliadas para estos efectos en Avda. Vitacura 10.151, comuna de Vitacura, Santiago, interponi

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